REGLAMENTO DEL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE

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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto regular el servicio de medicina preventiva en el transporte, a través de la práctica de los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, para la expedición de los dictámenes y constancias correspondientes al personal de nacionalidad mexicana o extranjera que en las vías generales de comunicación, intervenga en la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares.

Artículo 2.- Además de las definiciones específicas establecidas en los distintos ordenamientos aplicables para cada modo de transporte y sus servicios auxiliares, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Accidente de Transporte: Es la afectación patrimonial o física ocasionada por un hecho fortuito e inesperado que acontece cuando un vehículo, de cualquier modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, al ser conducido en una vía general de comunicación tiene un percance de cualquier naturaleza, ocasionando daños materiales a otros vehículos, a las vías generales de Comunicación, al mismo vehículo y a sus tripulantes, a los pasajeros o a terceros en sus personas o bienes;

II. Aptitud Psicofísica: Es el conjunto de condiciones psicológicas y físicas obligatorias e indispensables, que debe reunir el Personal para realizar las funciones inherentes a sus actividades;

III. Catálogo de No Aptos: Es la base de datos de la Dirección, la cual contiene la relación del Personal que fue examinado y su resultado dio origen a dictaminar que no cuenta con la aptitud psicofísica obligatoria e indispensable, de conformidad con el Perfil Médico Científico correspondiente a cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares;

IV. Concesionario, Permisionario o Transportista: Es la persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte federal y sus servicios auxiliares en las vías generales de comunicación, el cual es obligado y responsable solidario de vigilar que el Personal a su cargo cumpla, para el desarrollo de sus funciones, con las obligaciones que derivan del presente Reglamento;

V. Constancia de Aptitud Psicofísica: Es el documento que expide la Dirección, después de obtener el Dictamen de Aptitud Psicofísica, por el que autoriza al Personal, desde el punto de vista médico, a intervenir en la operación, conducción o auxilio de algún modo de transporte federal y sus servicios auxiliares;

VI. Dictamen de Aptitud Psicofísica: Es la opinión médica que emite la Dirección, que se integra al expediente del Personal y que contiene el diagnóstico médico de aptitud derivado de los resultados obtenidos en los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, que previamente se le practica al Personal con base en el Perfil Médico Científico que corresponda;

VII. Dictamen de No Aptitud Psicofísica: Es la opinión médica que emite la Dirección, que se integra al expediente del Personal y que contiene el diagnóstico médico de No Aptitud Psicofísica derivado de los resultados obtenidos en los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico que previamente se le practica al Personal, con base en el Perfil Médico Científico que corresponda y que lo imposibilita para la obtención de la licencia respectiva para la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;

VIII. Dirección: Es la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría o la unidad administrativa que eventualmente desempeñe las funciones de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte;

IX. Examen Médico en Operación: Es el conjunto de estudios médicos que practica la Dirección, con el propósito de evaluar el estado de salud del Personal, durante sus labores en las vías generales de comunicación, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con las funciones inherentes a su actividad;

X. Examen Psicofísico Integral: Es el conjunto de estudios clínicos, de laboratorio y gabinete de carácter médico-científico, que se practican por la Dirección al Personal, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar las funciones inherentes a su actividad;

XI. Examen Toxicológico: Es el estudio químico, analítico y clínico, que se practica por la Dirección al Personal, para determinar la ingestión de bebidas alcohólicas, detección de sustancias psicotrópicas incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades;

XII. Incidente: Es el hecho o suceso fortuito e inesperado, que sobreviene durante la operación de cualquier modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, que sin llegar a ser Accidente de Transporte afecta o puede afectar la seguridad de las vías generales de comunicación;

XIII. Licencia Federal, Título, Certificado, Libreta de Mar y de Identidad Marítima: Es el documento que para realizar la operación, conducción o auxilio de algún modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, en las vías generales de comunicación, otorga la Secretaría al Personal que reúne, entre otros requisitos, las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables para realizar las funciones inherentes a su actividad, dictaminadas con base en los resultados de un Examen Psicofísico Integral;

XIV. Modo de transporte federal: Es el transporte que se realiza en las vías generales de comunicación por tierra, aire y aguas;

XV. No Aptitud Psicofísica: Es la carencia o pérdida de la aptitud psicofísica caracterizada por la presencia de alteraciones orgánico-funcionales establecidas en el Perfil Médico Científico correspondiente a cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, detectada a través de los exámenes previstos en el presente Reglamento al Personal y que lo imposibilita para realizar la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;

XVI. Perfil Médico Científico: Es la relación de requisitos aplicables al Personal, la cual establece las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales concluyentes para cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, que se tomarán en cuenta para practicar los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico y dictaminar la Aptitud Psicofísica o No Aptitud Psicofísica del Personal;

XVII. Personal: Es el técnico aeronáutico, el técnico de la marina mercante, el operador, conductor o auxiliar de los servicios de transporte federal y sus servicios auxiliares, que interviene en La operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares, a quien se le practican los exámenes médico en operación, psicofísico integral y toxicológico y que requiere de Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima, para realizar sus actividades;

XVIII. Reglamento: Es el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte;

XIX. Secretaría: Es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XX. Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte: Es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médico en operación, psicofísico integral o toxicológico, para dictaminar con base en los resultados que se obtengan la Aptitud Psicofísica o No Aptitud Psicofísica del Personal, y

XXI. Unidades Médicas: Son los centros de atención establecidos por la Secretaría, en el territorio nacional, donde se practica el Examen Psicofísico Integral al Personal.

Artículo 3.- Corresponde a la Secretaría la aplicación e interpretación del presente Reglamento.

Los exámenes a que se refiere este Reglamento se practicarán al Personal que deba contar con Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima, en los términos de los Tratados y Convenios Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y conforme a lo previsto en las leyes de Vías Generales de Comunicación; Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; Aviación Civil; Aeropuertos; Navegación; Reglamentaria del Servicio Ferroviario; en los reglamentos del Servicio Ferroviario; del Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; de la Ley de Aviación Civil; de la Ley de Aeropuertos; de la Ley de Navegación; para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de Títulos, Certificados, Libretas de Mar y de Identidad Marítima, y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 4.- La Secretaría por conducto de la Dirección, podrá establecer y mantener en el territorio nacional Unidades Médicas fijas o móviles para prestar el Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.

Los exámenes, dictámenes y constancias a que se refiere este Reglamento podrán realizarse y expedirse, según corresponda, por personal de la Secretaría, o por médicos particulares o instituciones de salud privada autorizados para ese efecto por la propia dependencia, de conformidad con los lineamientos que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación.

En todo caso, los médicos particulares o instituciones de salud privada a que se refiere el párrafo anterior deberán contar con el equipo técnico necesario; acreditar la capacidad profesional del personal médico, del personal responsable de laboratorio y de los auxiliares que presten el Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte y garantizar la adecuada prestación del servicio, de conformidad con los términos, plazos y demás condiciones que establezca la Secretaría en los lineamientos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5.- Corresponde a la Dirección:

I. Practicar los exámenes médicos y emitir los dictámenes de aptitud;

II. Determinar el Perfil Médico Científico para cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;

III. Aplicar, conforme al Perfil Médico Científico que corresponda, los estudios y exámenes para determinar las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico funcionales concluyentes del Personal y, en su caso, dar a conocer sus resultados en términos de este Reglamento;

IV. Integrar y mantener actualizado un padrón del Personal, utilizando para ello la documentación e información de que disponga;

V. Atender las quejas y sugerencias que el Concesionario, Permisionario o Transportista y el Personal, presenten con relación a la prestación del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, y

VI. Las demás que señalen este Reglamento y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 6.- La Dirección solicitará la autorización del monto de los derechos, que por la práctica de los exámenes a que se refiere este Reglamento pueda aplicar, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.

En los casos en que a petición de la Dirección, sea necesario practicar cualquiera de los exámenes previstos en el presente Reglamento, el Personal no cubrirá el monto de los derechos que se autorice en términos del párrafo anterior.

CAPÍTULO II De los Exámenes y las Constancias

SECCIÓN I. Del Examen Psicofísico Integral

Artículo 7.- Es facultad de la Secretaría por conducto de la Dirección, practicar el Examen Psicofísico Integral.

Artículo 8.- El Personal que solicite a la Dirección la práctica del Examen Psicofísico Integral, podrá identificarse con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;

II. Cédula profesional, o

III. Pasaporte vigente.

Artículo 9.- El Personal deberá practicarse, con la periodicidad y en los términos que determine el Perfil

Médico Científico que corresponda, el Examen Psicofísico Integral, a fin de evaluar su estado de salud y dictaminar si está clínicamente apto para realizar sus actividades.

Artículo 10.- El Examen Psicofísico Integral comprenderá lo siguiente:

I. Historia clínica;

II. Examen médico general;

III. Exploración oftalmológica;

IV. Exploración audiológica;

V. Exploración neumológica;

VI. Exploración cardiológica;

VII. Exploración neurológica;

VIII. Estudio psicológico;

IX. Estudios de laboratorio y gabinete, y

X. Estudio toxicológico.

La Dirección podrá practicar exámenes complementarios cuando lo considere necesario para emitir o ratificar el dictamen respectivo, fundándose en la evidencia médica que soporte su determinación.

Artículo 11.- La práctica del Examen Psicofísico Integral al Personal, se llevará a cabo en los siguientes casos:

I. Al solicitar o revalidar la Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad

Marítima, que expide la Secretaría para cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Al detectarse cualquier alteración psicofísica;

III. Después de ocurrir un Accidente de Transporte o Incidente en el que participe, y

IV. Cuando el Personal, el Concesionario, Permisionario o Transportista soliciten la revaloración.

Artículo 12.- Se emitirá Dictamen de No Aptitud Psicofísica al Personal que no reúna las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables, enunciadas en el Perfil Médico Científico correspondiente.

SECCIÓN II Del Examen Médico en Operación

Artículo 13.- Es facultad de la Secretaría, por conducto de la Dirección, practicar el Examen Médico en Operación, con el propósito de evaluar el estado de salud del Personal y determinar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con sus actividades.

Artículo 14.- Para la práctica del Examen Médico en Operación, el Personal deberá invariablemente identificarse ante la Dirección, con el original de la Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima vigente, al momento de practicarse esta evaluación.

Artículo 15.- El Examen Médico en Operación comprenderá lo siguiente:

I. Inspección general;

II. Interrogatorio intencionado;

III. Valoración de la tensión arterial;

IV. Valoración del equilibrio;

V. Valoración de reflejos oculares y osteotendinosos;

VI. Exploración del área cardiaca, y

VII. Detección de ingestión de bebidas alcohólicas.

La Dirección podrá practicar exámenes complementarios cuando lo considere necesario para emitir el dictamen respectivo, fundándose en la evidencia médica que soporte su determinación.

SECCIÓN III Del Examen Toxicológico

Artículo 16.- Es facultad de la Secretaría por conducto de la Dirección, practicar el Examen Toxicológico en los diferentes fluidos y tejidos del organismo del Personal, en los siguientes casos:

I. Al inicio o durante sus labores;

II. Como parte del Examen Psicofísico Integral;

III. Dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, después de participar en un Accidente de Transporte;

IV. Con la periodicidad que determine el Programa de Vigilancia para la Seguridad del Personal. Rehabilitado por ingestión de alcohol y detección de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido o afecte su capacidad para desarrollar su labor;

V. Al detectarse cualquier alteración psicofísica o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido o afecte su capacidad para desarrollar su labor, y

VI. Cuando lo establezcan los Tratados o Convenios Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y que definan los procedimientos recíprocos para la regulación en la práctica de los exámenes, para la detección del uso de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto, así como por consumo de alcohol, para cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares.

La Dirección podrá practicar exámenes complementarios cuando lo considere necesario para emitir el dictamen respectivo, fundándose en la evidencia médica que soporte su determinación.

Artículo 17.- Se emitirá Dictamen de No Aptitud Psicofísica al Personal que resulte positivo al consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido o afecte su capacidad para desarrollar su labor o por ingestión de bebidas alcohólicas. La Dirección notificará a la autoridad que expidió la Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima, para los efectos a que haya lugar.

SECCIÓN IV De la Constancia

Artículo 18.- La Dirección expedirá la Constancia de Aptitud Psicofísica, previa valoración del estado psicofísico del Personal, de acuerdo a lo establecido en el Perfil Médico Científico correspondiente.

Artículo 19.- La Secretaría, por conducto de la Dirección, podrá expedir copias certificadas de la constancia de aptitud psicofísica, a petición expresa de autoridad judicial competente o de un gobierno extranjero, de acuerdo al principio de reciprocidad internacional y a lo dispuesto en el presente Reglamento y los Tratados o Convenios Internacionales de los cuales los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

Artículo 20.- El Personal que para obtener la Constancia de Aptitud Psicofísica requiera del uso obligatorio de aparatos auxiliares o prótesis, deberá utilizarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de funcionamiento durante el desempeño de sus actividades.

Artículo 21.- El Personal deberá presentar la Constancia de Aptitud Psicofísica original, al efectuar los trámites tendientes a revalidar su Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima, dentro de los 30 días hábiles anteriores al término de su vigencia.

Artículo 22.- La Constancia de Aptitud Psicofísica que expida la Dirección, tendrá una vigencia de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de su entrega, a efecto de que el Personal obtenga o revalide la Licencia Federal o Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima.

Si concluido el término de la vigencia de la Constancia de Aptitud Psicofísica, el interesado no ha realizado el trámite de que se trate, deberá practicarse nuevamente el examen respectivo y el pago correspondiente al mismo.

CAPÍTULO III De la Revaloración

Artículo 23.- El Examen Psicofísico Integral para efectos de revaloración, se llevará a cabo por la Dirección.

Artículo 24.- Si como resultado de la práctica de alguno de los exámenes señalados en el presente Reglamento, se dictamina la No Aptitud Psicofísica del Personal, este último podrá solicitar su revaloración, con el objeto de que se le practique nuevamente el Examen Psicofísico Integral, para dictaminar su Aptitud Psicofísica y obtener la constancia correspondiente o, en su caso, ratificar el Dictamen de No Aptitud Psicofísica, en los términos señalados en el presente Reglamento.

Artículo 25.- En aquellos casos en que se emita Dictamen de No Aptitud Psicofísica por causas no imputables al Personal, el nuevo Examen Psicofísico Integral que, en su caso, se le practique, no será considerado como derivado de una revaloración para efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento.

Artículo 26.- El Personal podrá solicitar la revaloración a que se refiere el presente Capítulo en los siguientes casos:

I.- Cuando no esté de acuerdo con el resultado del dictamen derivado de la práctica del Examen Psicofísico Integral, del Examen Médico en Operación o del Examen Toxicológico que le hubiere sido practicado, para lo cual dispondrá de un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se le notifique el Dictamen de No Aptitud Psicofísica correspondiente, y

II.- Podrá ser en un término mayor al establecido en la fracción anterior, cuando llegare a recuperarse del padecimiento que haya dado origen a la No Aptitud Psicofísica.

Artículo 27.- Si la No Aptitud Psicofísica del Personal fue dictaminada por consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas, el Personal sólo tendrá derecho a la revaloración, si se somete previamente al tratamiento de rehabilitación en cualquiera de los centros certificados por la Secretaría de Salud.

La solicitud para revaloración derivada del Dictamen de No Aptitud Psicofísica por consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas, deberá ser acompañada de constancia expedida por dos médicos con cédula profesional para ejercer como Psiquiatra, en la que se acredite que el Personal ha sido rehabilitado completamente en el consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas.

El Personal revalorado en términos del presente artículo que obtenga la Constancia de Aptitud Psicofísica, deberá ser retirado del Catálogo de No Aptos y entrará al Programa de Vigilancia de Seguridad del Personal rehabilitado por ingestión de alcohol y detección de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido o afecte su capacidad para desarrollar su labor, conforme al cual se le practicará el Examen Toxicológico periódicamente. Dicho Programa deberá ser emitido y publicado por la Dirección en el Diario Oficial de la Federación.

El Personal que hubiere obtenido la Constancia de Aptitud Psicofísica derivada de la revaloración prevista en el presente artículo y que, con base en los nuevos exámenes que se le practiquen, resulte positivo al consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto, o por ingestión de bebidas alcohólicas, no tendrá derecho a otra revaloración en un término de tres años.

CAPÍTULO IV Del Catálogo de No Aptos

Artículo 28.- El Catálogo de No Aptos deberá estar actualizado y se remitirá mensualmente por la Dirección a sus Unidades Médicas para su conocimiento.

Las Unidades Médicas podrán solicitar a la Dirección la relación del Personal que se encuentre en el Catálogo de No Aptos, con la única finalidad de iniciar o continuar con los trámites de expedición o renovación de las constancias a que se refiere el presente Reglamento, así como en los casos de revaloración.

El Concesionario, Permisionario o Transportista podrá consultar el Catálogo de No Aptos únicamente con fines informativos, por lo que será de su responsabilidad exclusiva, el uso o destino que otorgue a la información contenida en dicho catálogo.

Artículo 29.- Las Unidades Médicas adscritas a la Dirección, deberán remitir a la Dirección la relación del Personal dictaminado como no apto y del Personal revalorado, para su debida captura y actualización en el Catálogo de No Aptos.

Artículo 30.- El Catálogo de No Aptos sólo podrá ser integrado y modificado a través del servidor público que para tal efecto designe la Dirección, como responsable del manejo, conservación, actualización y control de la información.

CAPÍTULO V De la Investigación de Accidentes

Artículo 31.- Es facultad de la Dirección investigar desde el punto de vista médico, cualquier Accidente de Transporte en el que participe el Personal, a efecto de dictaminar la condición psicofísica de este último inmediatamente después del acontecimiento.

Artículo 32.- La investigación de cualquier Accidente de Transporte que realice la Dirección tendrá como propósito determinar, desde el punto de vista médico, si el factor humano dio origen al mismo y formular las recomendaciones de carácter preventivo que correspondan.

Los objetivos, lineamientos, resultados, averiguaciones y conclusiones de la Dirección, no podrán ser utilizados con fines distintos al de prevenir accidentes similares.

Artículo 33.- Los resultados parciales o totales, documentos, información escrita, visual o de otra índole que se genere como resultado de los trabajos de la investigación de un Accidente de Transporte, se manejará en los términos señalados por la norma oficial mexicana relativa a la confidencialidad del manejo del expediente clínico y por ningún motivo podrá ser proporcionada o transmitida a otras instancias con fines lucrativos o de índole diferente al de la propia investigación.

Artículo 34.- El Concesionario, Permisionario o Transportista dará las facilidades necesarias al personal adscrito a la Dirección, para realizar la investigación de cualquier Accidente de Transporte, desde el punto de vista médico.

Artículo 35.- La Dirección se coordinará con las autoridades competentes para realizar los exámenes correspondientes y tomar las muestras biológicas para los estudios histopatológicos, toxicológicos y complementarios al Personal implicado en un Accidente de Transporte, ya sea en el lugar del accidente o en el lugar al que fuera trasladado e, inclusive, estar presente en la práctica de la necropsia que, en su caso, fuere necesaria.

Artículo 36.- En los casos en que el Personal esté implicado en un Accidente de Transporte, el Concesionario, Permisionario o Transportista a cuyo servicio se encuentre, deberá informar del hecho a la Dirección o a la Unidad Médica correspondiente, en un término de veinticuatro horas contadas a partir de ocurrido el Accidente de Transporte o del momento en que tenga conocimiento del mismo y deberá presentar a dicho Personal, a fin de que la Dirección le practique el Examen Psicofísico Integral y Toxicológico para dictaminar sobre su Aptitud Psicofísica.

CAPÍTULO VI De la Responsabilidad Solidaria del Concesionario, Permisionario o Transportista

Artículo 37.- El Concesionario, Permisionario o Transportista será solidariamente responsable con el Personal, por incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente Reglamento o en la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 38.- En todos los casos en que el Concesionario, Permisionario o Transportista tuviese conocimiento de una alteración física o mental del Personal a su servicio, deberá comunicarlo en un término no mayor a dos días hábiles a la Dirección o Unidad Médica correspondiente, a fin de que la Dirección practique el Examen Psicofísico Integral correspondiente a dicho Personal.

Artículo 39.- Es obligación del Concesionario, Permisionario o Transportista, integrar y mantener actualizado un expediente individual del Personal a su servicio, mismo que deberá contener, entre otros, los siguientes documentos:

I. Copia de la Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima vigente;

II. Copia de la Constancia de Aptitud Psicofísica Integral vigente o, en su caso, de la última constancia, y

III. Registro relativo a los Accidentes de Transporte en que se haya visto involucrado, así como de los resultados y dictámenes de los exámenes médicos a que se hubiere sometido con tal motivo.

Los expedientes deberán estar a disposición de la Dirección cuando así lo requiera.

Artículo 40.- El Concesionario, Permisionario o Transportista, dentro de los primeros 30 días naturales de cada año, remitirá a la Dirección una relación del Personal a su servicio, misma que deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Registro Federal de Contribuyentes;

IV. Clave Única de Registro de Población;

V. Domicilio;

VI. Edad;

VII. Número de Licencia Federal, Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima, indicando fecha de vencimiento, y

VIII. Labor que desempeña.

CAPÍTULO VII Del Recurso Administrativo de Revisión

Artículo 41.- Para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.