La objeción de conciencia, en su sentido jurídico, es la negativa individual a cumplir una obligación legal cuando existe un conflicto genuino e intenso entre un deber jurídico y una convicción personal —religiosa, ética o ideológica— que integra el núcleo de la dignidad de la persona. No equivale a desobediencia civil ni busca derogar la norma; más bien pretende que ésta no se aplique a quien objeta por razones de conciencia. En el marco constitucional mexicano, la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión —reconocida en el artículo 24— y el principio de laicidad —artículos 24, 40 y 130— son los pilares que permiten comprender la objeción de conciencia como una manifestación protegida, pero necesariamente limitada por los derechos de terceros y por la neutralidad del Estado laico.
Su relevancia sanitaria es evidente: en el contacto clínico se encuentran la autonomía moral del profesional y el derecho de las personas a recibir atención oportuna, disponible y de calidad. El reto es armonizar ambos planos: el reconocimiento de la conciencia profesional no puede traducirse en barreras, dilaciones o denegaciones de servicios, especialmente para grupos históricamente discriminados en el acceso a la salud sexual y reproductiva. De ahí que el diseño normativo de la objeción en salud deba asegurar, simultáneamente, la libertad de conciencia del personal y la continuidad efectiva de la atención para los pacientes.
En 2018 se adicionó el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud (LGS). El texto permitió al personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud excusarse de participar en la prestación de servicios por objeción de conciencia, con la salvedad de que no podía invocarse cuando estuviere en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica; además, prohibió la discriminación laboral y ordenó emitir lineamientos administrativos para su ejercicio.
Dicho precepto fue impugnado en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el 21 de septiembre de 2021 declarar la invalidez del artículo 10 Bis y de sus artículos transitorios, al estimar que la regulación era “vaga y deficiente”, carecía de límites y salvaguardas para proteger, en paralelo, los derechos de las personas usuarias, y podía leerse como una “patente de corso” para obstaculizar u ofrecer pretextos para negar la atención sanitaria. La Corte precisó que la objeción de conciencia no es un derecho autónomo creado por la LGS, sino proyección de la libertad de conciencia del artículo 24 constitucional; su ejercicio no es absoluto y nunca puede resultar en la denegación de servicios a los que tienen derecho las personas ni en postergaciones que agraven riesgos o produzcan daños.
Para que la regulación sea constitucional, la SCJN fijó parámetros mínimos:
a) obligación individual de informar y remitir de inmediato y sin demora o trámite a la persona con personal no objetor o con el superior jerárquico para asegurar la atención;
b) obligación institucional de organizar los servicios con disponibilidad suficiente y permanente de personal no objetor;
c) imposibilidad de invocar la objeción cuando su ejercicio comprometa la salud o la vida de la persona o implique agravar el riesgo. Con base en este estándar, el diseño del 10 Bis vulneraba el derecho a la protección de la salud —con especial impacto en mujeres, personas gestantes y población LGBTI+— y, por su deficiente técnica legislativa, debía invalidarse.
La Corte, además, subrayó que los transitorios que delegaban en la Secretaría de Salud la emisión de lineamientos eran inconstitucionales: los límites y garantías que resguardan el derecho a la salud deben estar en una ley formal, no en actos administrativos.
La objeción de conciencia en salud obliga a tender un puente entre dos exigencias morales legítimas: la integridad del profesional y la primacía del paciente. Éticamente, reconocer la objeción protege la coherencia moral del personal; pero si se la regula sin límites, corre el riesgo de convertirse en una desigualdad estructural para pacientes que, por motivos de género, edad, orientación sexual, identidad de género, ruralidad o pobreza, ya enfrentan obstáculos de acceso a servicios críticos. Por ello, el estándar ético-jurídico contemporáneo inserta la objeción en el marco de los elementos esenciales del derecho a la salud —disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad— y exige que su ejercicio jamás erosione esos componentes.
De este marco derivan deberes éticos concretos:
Transparencia y anticipación: las instituciones deben conocer y gestionar las declaraciones de objeción para planear turnos, derivaciones y coberturas —no en el momento de la atención, sino ex ante—, evitando cargas excesivas para el paciente.
Remisión inmediata y sin obstáculos: una vez manifestada la objeción, el profesional debe informar y remitir de inmediato; la objeción no autoriza a disuadir, retrasar o juzgar al paciente.
Diseño institucional pro-paciente: corresponde a las autoridades organizar el sistema de salud para que la libertad de conciencia del personal nunca impida a los pacientes acceder a los servicios a los que tienen derecho; esto incluye asegurar personal no objetor disponible y rutas de atención claras.
No discriminación y enfoque de vulnerabilidad: toda implementación debe evitar impactos desproporcionados en quienes históricamente han visto negados sus derechos sexuales y reproductivos, y en general en poblaciones en situación de vulnerabilidad.
Proporcionalidad y mínima afectación: el equilibrio entre libertad de conciencia y derecho a la salud exige soluciones normativas que, al garantizar la primera, interfieran lo menos posible con el acceso oportuno y disponible a los servicios; ahí donde la regulación sea deficiente, prevalece la protección del paciente.
En México, la objeción de conciencia en el ámbito sanitario existe como concreción de la libertad de conciencia del artículo 24 constitucional, pero sus contornos están dados por la primacía del derecho a la salud de las personas usuarias y por el modelo de Estado laico. La SCJN invalidó el artículo 10 Bis de la LGS por no establecer límites, salvaguardas y obligaciones institucionales suficientes, e instó a legislar con una arquitectura que haga coexistir ambos planos: que permita al personal actuar conforme a su conciencia y, al mismo tiempo, garantice —sin dilaciones ni denegaciones— el acceso a los servicios a los que toda persona tiene derecho. Cualquier regulación futura deberá tomar estos criterios como guía, incorporando, de manera explícita, la remisión inmediata, la disponibilidad de personal no objetor y un enfoque robusto de no discriminación y de derechos humanos.