Artículo 1 al 62: Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículos 

1 al 62 | 63 al 88

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

 

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

I.    Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

 

II.   Consejo: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

 

III.  Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

Párrafo reformado DOF 17-05-2022

 

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

 

IV. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado;

 

V.  Estatuto: El Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

 

VI. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos;

 

VII. Ley: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

 

VIII.   Poderes públicos federales: Las autoridades, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos;

 

IX. Programa: El Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación, y

 

X.  Resolución por disposición: Resolución emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas.

Párrafo con fracciones adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar todos aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán, garantizarán e impulsarán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de las personas particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo reformado DOF 19-01-2023

 

Artículo 3.- Cada uno de los poderes públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.

 

En el Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio fiscal, se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las acciones de nivelación, de inclusión y las acciones afirmativas a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 01-12-2016

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 4.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.

Artículo reformado DOF 12-06-2013, 20-03-2014

 

Artículo 5.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

Artículo reformado DOF 27-11-2007, 20-03-2014

 

Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos federales se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

 

Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán los poderes públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en sus correspondientes ámbitos de competencia.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

 

Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

Párrafo reformado y recorrido DOF 20-03-2014

 

I.        Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

II.       Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

 

III.      Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

 

IV.      Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

 

V.       Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VI.      Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VII.     Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

 

VIII.    Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

 

IX.      Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

 

X.       Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

 

XI.      Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

Fracción reformada DOF 07-06-2013

 

XII.     Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

XIII.    Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

XIV.    Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

 

XV.     Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

XVI.    Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

 

XVII.   Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

 

XVIII.  Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

 

XIX.    Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

XX.     Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

 

XXI.    Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

 

XXII.   Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

 

XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXII. Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXIII.  Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

 

XXIV.  Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

 

XXV.   Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

 

XXVI.  Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

 

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

XXVIII.    Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

XXIX.  Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXX.   Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores o por motivo de la condición de salud física o mental;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 17-05-2022

 

XXXI.  Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 17-05-2022

 

XXXII. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA, o cualquier condición o antecedentes de salud física o mental;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 17-05-2022

 

XXXIII.    Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 22-11-2021

 

XXXIV.   Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos, y

Fracción adicionada DOF 22-11-2021

 

XXXV.    En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.

Fracción reformada y recorrida DOF 20-03-2014. Recorrida DOF 22-11-2021

Reforma DOF 20-03-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo primero

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

 

Artículo 10.- Derogado.

Artículo reformado DOF 07-06-2013. Derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 11.- Derogado.

Artículo reformado DOF 24-12-2013. Derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 12.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 13.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 14.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

CAPÍTULO IV

DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y ACCIONES AFIRMATIVAS

Capítulo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15 Bis.- Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

 

La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15 Ter.- Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15 Quáter.- Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:

 

I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;

 

II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;

 

III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;

 

IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;

 

V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;

 

VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;

 

VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y

 

VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15 Quintus.- Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15 Sextus.- Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:

 

I.    La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo nacional;

 

II.   La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;

 

III.  El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo;

 

IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y

 

V.  El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15 Séptimus.- Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 5 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15 Octavus.- Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

 

Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 15 Novenus.- Las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su registro y monitoreo. El Consejo determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se establecen en el estatuto.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Capítulo recorrido (antes Capítulo IV) DOF 20-03-2014

 

Sección Primera

Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.

 

Artículo 16.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión, y contará con los recursos suficientes que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. De igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en el procedimiento de queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 17.- El Consejo tiene como objeto:

 

I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;

 

II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;

 

III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y

 

IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

 

Artículo 18.- El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

 

Artículo 19.- El patrimonio del Consejo se integrará con:

 

I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

 

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

 

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

 

IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y

 

V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

 

Sección Segunda

De las Atribuciones.

 

Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo:

Párrafo reformado DOF 20-03-2014

 

I. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

II. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

III. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

IV. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

V. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

VI. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

VII. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

VIII. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

IX. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

X. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XI. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XII. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XIII. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XIV. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XV. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XVI. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XVII. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XVIII. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XIX. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

XX. Generar y promover políticas, programas, proyectos o acciones cuyo objetivo o resultado esté encaminado a la prevención y eliminación de la discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXI. Elaborar instrumentos de acción pública que contribuyan a incorporar la perspectiva de no discriminación en el ámbito de las políticas públicas;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXII. Elaborar, coordinar y supervisar la instrumentación del Programa, que tendrá el carácter de especial y de cumplimiento obligatorio de conformidad con la Ley de Planeación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXIII. Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o desvíe la ejecución del Programa y facilitar la articulación de acciones y actividades que tengan como finalidad atender su cumplimiento;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXIV. Verificar que los poderes públicos federales e instituciones y organismos privados, adopten medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXV. Requerir a los poderes públicos federales la información que juzgue pertinente sobre la materia para el desarrollo de sus objetivos;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXVI. Participar en el diseño del Plan Nacional de Desarrollo, en los programas que de él se deriven y en los programas sectoriales, procurando que en su contenido se incorpore la perspectiva del derecho a la no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXVII. Promover que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se destinen los recursos necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia de no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXVIII. Elaborar guías de acción pública con la finalidad de aportar elementos de política pública para prevenir y eliminar la discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXIX. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y divulgación. Adicionalmente, se promoverá la prevención y erradicación del discurso de odio, en coordinación con las instituciones públicas, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 21-06-2018

 

XXX. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXXI. Difundir las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su cumplimiento por parte de los poderes públicos federales, para lo cual podrá formular observaciones generales o particulares;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXXII. Elaborar, difundir y promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias y el discurso de odio;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 21-06-2018

 

XXXIII. Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación incluyentes en el ámbito público y privado;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXXIV. Elaborar y difundir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación que sean de interés público;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXXV. Promover en las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil la aplicación de acciones afirmativas, buenas prácticas y experiencias exitosas en materia de no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXXVI. Establecer una estrategia que permita a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales, llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXXVII. Reconocer públicamente a personas que en lo individual con sus acciones se distingan o se hayan distinguido en su trayectoria, por impulsar una cultura de igualdad de oportunidades y de no discriminación y el ejercicio real de los derechos de todas las personas;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXXVIII. Desarrollar acciones y estrategias de promoción cultural que incentiven el uso de espacios, obras, arte y otras expresiones para sensibilizar sobre la importancia del respeto a la diversidad y la participación de la sociedad en pro de la igualdad y la no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XXXIX. Proporcionar orientación, formación y capacitación bajo diversas modalidades;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XL. Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas en materia de no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLI. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLII. Elaborar programas de formación para las personas y organizaciones de la sociedad civil a fin de generar activos y recursos multiplicadores capaces de promover y defender el derecho a la igualdad y no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLIII. Proponer a las instituciones del sistema educativo nacional, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no discriminación y celebrar convenios para llevar a cabo procesos de formación que fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLIV. Conocer e investigar los presuntos casos de discriminación que se presenten, cometidos por personas servidoras públicas, poderes públicos federales o particulares y velar porque se garantice el cumplimiento de todas las resoluciones del propio Consejo;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLV. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades a la instancia correspondiente en caso de que no se surta la competencia del Consejo;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLVI. Emitir resoluciones por disposición e informes especiales y, en su caso, establecer medidas administrativas y de reparación contra las personas servidoras públicas federales, los poderes públicos federales o particulares en caso de cometer alguna acción u omisión de discriminación previstas en esta Ley;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLVII. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales; así como ejercer ante las Instancias competentes acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación.

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLVIII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos Federales, estatales y municipales, con los órganos de la administración del Distrito Federal, con particulares, con organismos internacionales u organizaciones de la sociedad civil;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XLIX. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

L. Emitir opiniones con relación a los proyectos de reformas en la materia que se presenten en el honorable Congreso de la Unión;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

LI. Emitir opiniones sobre las consultas que, relacionadas con el derecho a la no discriminación, se le formulen;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

LII. Proponer al Ejecutivo Federal reformas legislativas, reglamentarias o administrativas que protejan y garanticen el derecho a la no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

LIII. Diseñar indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de no discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

LIV. Elaborar un informe anual de sus actividades;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

LV. Proponer modificaciones al Estatuto Orgánico, y

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

LVI. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y en otras disposiciones aplicables.

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

Artículo 21.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.

 

Sección Tercera

De los Órganos de Administración.

 

Artículo 22.- La Administración del Consejo corresponde a:

 

I. La Junta de Gobierno, y

 

II. La Presidencia del Consejo.

 

Sección Cuarta

De la Junta de Gobierno

Sección adicionada DOF 20-03-2014

 

Artículo 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por la persona que ocupe la Presidencia del Consejo, siete representantes del Poder Ejecutivo Federal y siete de la Asamblea Consultiva del Consejo.

 

La representación del Poder Ejecutivo Federal se conformará con las siguientes dependencias y entidades:

 

I.    Secretaría de Gobernación;

 

II.   Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

III.  Secretaría de Salud;

 

IV. Secretaría de Educación Pública;

 

V.  Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

 

VI. Secretaría de Desarrollo Social, e

 

VII.    Instituto Nacional de las Mujeres.

 

Cada persona representante tendrá el nivel de titular de subsecretaría o rango inferior al titular, y las personas suplentes, del inferior jerárquico inmediato al de aquélla.

 

Las personas integrantes designadas por la Asamblea Consultiva y sus respectivas personas suplentes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro período igual por una sola ocasión, o hasta la terminación de su periodo como integrante de la Asamblea Consultiva. En la designación de las personas de la Asamblea Consultiva que integrarán la Junta de Gobierno deberá garantizarse el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario. Este cargo tendrá carácter honorario.

Párrafo reformado DOF 28-04-2022

 

La Junta de Gobierno será presidida por la persona que ocupe la presidencia del Consejo.

 

Serán invitadas permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, las siguientes entidades: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA, Instituto Nacional de Migración y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 24.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

 

I.    Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la presidencia;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

II.   Aprobar los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo propuestos por quien ocupe la presidencia, así como establecer los lineamientos y las políticas generales para su conducción con apego a esta Ley, su Estatuto Orgánico, los reglamentos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Consultiva, el Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación y Eliminar la Discriminación, y las demás disposiciones legales aplicables;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

II Bis. Aprobar la estrategia, criterios y lineamientos propuestos por la Presidencia del Consejo, que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

III.  Aprobar el proyecto de presupuesto y del programa operativo anual que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes de su ejercicio y ejecución;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

IV. Aprobar el informe anual de actividades que rendirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

V.  Autorizar el nombramiento o remoción a propuesta de la Presidencia del Consejo, de los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VI. Emitir los criterios a los cuales se sujetará el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del mismo, siempre que su presupuesto lo permita;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VIII.   Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

IX. Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

X.  Acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables, y

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Fracción recorrida DOF 20-03-2014

 

Artículo 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de las personas representantes, siempre que esté la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno, o la persona que establezca el Estatuto Orgánico en caso de ausencia de la persona titular.

 

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la persona que ocupe la presidencia del Consejo, tendrá voto de calidad.

 

Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos seis veces al año, y las extraordinarias cuando las convoque la persona titular de la Presidencia, o la mitad más uno de las y los integrantes de la Junta de Gobierno.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Sección Quinta

De la Presidencia

Sección adicionada DOF 20-03-2014

 

Artículo 26.- La persona que ocupe la presidencia del Consejo, quien presidirá la Junta, será designada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

 

Para ocupar la presidencia del Consejo se requiere:

 

I.    Derogada.

Fracción derogada DOF 13-05-2022

 

II.   Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, sociales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

 

III.  No haberse desempeñado como secretario/a de Estado, procurador/a General de la República o Fiscal General de la República, gobernador/a, jefe/a del gobierno, senador/a, diputado/a federal o local, o dirigente de un partido o asociación política durante los dos años previos al día de su nombramiento.

Fracción reformada DOF 20-05-2021

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 27.- Durante su encargo la persona que ocupe la Presidencia del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 28.- La persona que ocupe la presidencia del Consejo durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificada por un periodo igual, por una sola ocasión.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 29.- La persona que ocupe la presidencia del Consejo podrá ser removida de sus funciones y, en su caso, sujeta a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 30.- La Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

Párrafo reformado DOF 20-03-2014

 

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

 

I. Bis. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto Orgánico, manuales, lineamientos, reglamentos, así como las políticas generales para su conducción;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

I Ter. Someter a la Junta de Gobierno, para su aprobación, la estrategia, criterios o lineamientos que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, y a la Asamblea Consultiva, el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del Consejo.

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar y verificar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas del Consejo;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades del Consejo, así como de su ejercicio presupuestal; éste último, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VI. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

VII. Proponer el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas del Consejo, a excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al de la Presidencia;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

 

IX. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la administración pública federal, de los estados de la federación, municipios, organizaciones de la sociedad civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el tabulador salarial del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del Consejo, siempre que su presupuesto lo permita;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

XI. Solicitar a la Asamblea Consultiva opiniones relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo, y con cuestiones en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 01-12-2016

 

XI Bis. Emitir y suscribir resoluciones por disposición e informes especiales, así como establecer medidas administrativas y de reparación derivadas de las quejas que por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias a que se refiere esta Ley resulten y sean atribuidas a particulares, personas físicas o morales, a personas servidoras públicas federales y a los poderes públicos federales, teniendo la facultad de delegar dichas atribuciones a la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas, y

Fracción adicionada DOF 01-12-2016

 

XII. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos.

Fracción reformada y recorrida DOF 20-03-2014

 

Sección Sexta

De la Asamblea Consultiva

Sección recorrida (antes Sección Cuarta) DOF 20-03-2014

 

Artículo 31.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en Materia de Prevención y Eliminación de la Discriminación.

 

Artículo 32.- La Asamblea Consultiva estará integrada por no menos de diez ni más de veinte personas representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que, por su experiencia o especialidad puedan contribuir a la prevención y eliminación de la discriminación y a la consolidación del principio de igualdad real de oportunidades. La asamblea no podrá estar integrada con más del 50 por ciento de personas del mismo sexo.

 

Las personas que la integren serán propuestas por la persona que ocupe la presidencia del Consejo, la Asamblea Consultiva, y los sectores y comunidad señalados, y su nombramiento estará a cargo de la Junta de Gobierno en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 33.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

 

Artículo 34.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:

 

I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, relacionadas con el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

II. Asesorar tanto a la Junta de Gobierno como a la Presidencia del Consejo en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de la discriminación;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

 

V. Nombrar de entre sus integrantes a las siete personas que la representarán y formarán parte de la Junta de Gobierno y a sus respectivas o respectivos suplentes;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VI. Participar en las reuniones y eventos a los que la convoque el Consejo, para intercambiar experiencias e información de carácter nacional e internacional relacionadas con la materia;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

VII. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

VIII. Las demás que señalen el Estatuto Orgánico y otras disposiciones aplicables.

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

Artículo 35.- Las personas integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificadas por un período igual, en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Cada año podrán renovarse máximo seis de sus integrantes.

Artículo reformado DOF 20-03-2014, 01-12-2016

 

Artículo 36.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico.

 

Artículo 37.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño de sus actividades.

 

Sección Séptima

De los Órganos de Vigilancia

Sección recorrida (antes Sección Quinta) DOF 20-03-2014

 

Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

 

Corresponderá al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 20-03-2014

 

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y suplente, designados por el órgano constitucional autónomo a que hace referencia el párrafo anterior, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 20-03-2014

 

El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

 

Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

 

II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

 

III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

 

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

 

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente el órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, en el ámbito de su competencia.

Fracción reformada DOF 09-04-2012, 20-03-2014

 

Sección Octava

Prevenciones Generales

Sección recorrida (antes Sección Sexta) DOF 20-03-2014

 

Artículo 40.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.

 

Artículo 41.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.

 

Sección Novena

Régimen de Trabajo

Sección recorrida (antes Sección Séptima) DOF 20-03-2014

 

Artículo 42.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CAPÍTULO V (sic DOF 20-03-2014)

DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA

Capítulo recorrido y denominación reformada DOF 20-03-2014

 

Sección Primera

Disposiciones Generales.

 

Artículo 43.- El Consejo conocerá de las quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias a que se refiere esta ley, atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a personas servidoras públicas federales, y a los poderes públicos federales, e impondrá en su caso las medidas administrativas y de reparación que esta Ley previene.

 

Toda persona podrá presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias ante el Consejo, ya sea directamente o por medio de su representante.

 

Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos de esta Ley, designando un representante.

 

Cuando fueren varios las o los peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán a una persona representante común; la omisión dará lugar a que el Consejo la designe de entre aquéllas, con quien se practicarán las notificaciones.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 44.- Las quejas que se presenten ante el Consejo sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que se haya iniciado la realización de los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o de que la persona peticionaria tenga conocimiento de estos.

 

En casos excepcionales, y tratándose de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias graves a juicio del Consejo, éste podrá ampliar dicho plazo mediante un acuerdo fundado y motivado.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 45.- El Consejo podrá proporcionar orientación a las personas peticionarias y agraviadas respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará ante las instancias correspondientes en la defensa de los citados derechos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 46.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.

 

Artículo 47.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Artículo 48.- Tanto las personas particulares, como las personas servidoras públicas y los poderes públicos federales, están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y a rendir los informes que se les soliciten en los términos requeridos.

 

En el supuesto de que las autoridades o personas servidoras públicas federales sean omisas para atender los requerimientos del Consejo, se informará a su superior jerárquico de esa situación, y en caso de continuar con el incumplimiento, se dará vista al órgano interno de control correspondiente para que aplique las sanciones administrativas conducentes.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 48 Bis.- Las quejas se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley. El procedimiento será breve y sencillo, y se regirá por los principios pro persona, de inmediatez, concentración, eficacia, profesionalismo, buena fe, gratuidad y suplencia de la deficiencia de la queja.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 49.- Las quejas podrán presentarse por escrito, con la firma o huella digital y datos generales de la parte peticionaria, así como la narración de los hechos que las motivan.

 

También podrán formularse verbalmente mediante comparecencia en el Consejo, por vía telefónica, fax, por la página web institucional o el correo electrónico institucional, las cuales deberán ratificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, pues de lo contrario se tendrán por no presentadas.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 50.- El Consejo no admitirá quejas anónimas, ni aquéllas que resulten evidentemente improcedentes, infundadas o no expongan conductas o prácticas discriminatorias, dentro del ámbito de su competencia, o éstas consistan en la reproducción de una queja ya examinada y determinada anteriormente.

 

Las quejas que no contengan el nombre de la parte peticionaria, como consecuencia del temor a represalias, se podrán registrar, debiéndose mantener sus datos de identificación en estricta reserva, los cuales le serán solicitados con el único fin de tenerla ubicada y poder de esta forma realizar las gestiones necesarias para la preservación de sus derechos.

 

La reserva de los datos procederá sólo en los casos en que con ello no se imposibilite la investigación de la queja o la actuación del Consejo.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 51.- Si el Consejo no resulta competente o no se trata de un acto, omisión o práctica social discriminatoria, podrá brindar a la parte interesada la orientación necesaria para que, en su caso, acuda ante la instancia a la cual le corresponda conocer del caso.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 52.- Cuando de la narración de los hechos motivo de queja no se puedan deducir los elementos mínimos para la intervención del Consejo, se solicitará por cualquier medio a la persona peticionaria que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición.

 

De omitir atender tal solicitud, se practicará un segundo requerimiento con igual plazo y, de insistir en la omisión, se emitirá acuerdo de conclusión del expediente por falta de interés.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 53.- En ningún momento la presentación de una queja ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 54.- El Consejo, por conducto de la persona que ocupe la presidencia, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 55.- Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos hechos, actos, omisiones o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, el Consejo, a su juicio, podrá acumularlas para su trámite y resolución, cuando reúnan los requisitos de procedibilidad y proporcionen elementos relevantes al caso que se investiga, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 56.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 57.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Sección Segunda

De la Reclamación.

(Se deroga)

Sección derogada DOF 20-03-2014

 

Artículo 58.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 59.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 60.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 61.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 62.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014