Artículo 93 al 162: Ley de Protección a la Propiedad Industrial

Capítulo VI

De la Tramitación de Patentes

 

Artículo 91.- Para obtener una patente deberá presentarse ante el Instituto una solicitud que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, en su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

 

El expediente de la solicitud de patente será confidencial hasta el momento de su publicación, conforme al artículo 107 de esta Ley.

 

Artículo 92.- La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o su causahabiente, o a través de sus representantes legales.

 

Artículo 93.- La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención o a un grupo de invenciones, relacionadas de tal manera entre sí, que conformen un único concepto inventivo.

 

Si la solicitud se refiere a un grupo de invenciones, se tendrá por satisfecho el requisito de unidad de invención cuando exista entre éstas una relación en función de sus características técnicas esenciales, que constituyan la contribución al estado de la técnica.

 

Artículo 94.- La solicitud de patente deberá contener:

 

I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico del solicitante;

 

II.- El nombre y domicilio del inventor, cuando éste no sea el solicitante;

 

III.- La denominación o título de la invención, que deberá ser breve, precisa y denotar por sí misma la naturaleza de la invención;

 

IV.- La descripción, que deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un técnico en la materia, y el mejor método conocido por el solicitante para llevarla a la práctica, así como la información que sustente la aplicación industrial de la invención;

 

V.- Una o más reivindicaciones que deberán ser claras, concisas, definir la materia para la que se solicita la protección en función de sus características técnicas esenciales, y tener sustento en la descripción, por lo que no podrán exceder del contenido de la misma;

 

VI.- El resumen de la invención que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;

 

VII.- Uno o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción;

 

VIII.- La constancia de depósito del material biológico en una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales, cuando la invención se refiera a material biológico no accesible al público o a su utilización;

 

IX.- El listado de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos, cuando fuese necesario para divulgar la invención, mismo que se considerará parte integrante de la descripción y deberá cumplir con lo dispuesto por el Acuerdo que emita la persona Titular de la Dirección General para tal efecto, y

 

X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 95.- En la denominación o título de la invención se empleará la terminología reconocida en el campo técnico que corresponda, sin que pueda incluirse cualquier signo distintivo, expresión o nombre de fantasía, nombre propio o indicación comercial.

 

Artículo 96.- La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, y en congruencia con las reivindicaciones presentadas.

 

La descripción deberá:

 

I.- Iniciar con la denominación o título de la invención;

 

II.- Precisar el campo técnico al que se refiera la invención;

 

III.- Indicar el estado de la técnica conocido por el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reclamada, y que sea útil para la comprensión de la invención;

 

IV.- Divulgar la invención tal como se reivindique, en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución al mismo, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, respecto a la técnica anterior, haciendo notar las diferencias de la invención que se divulga con invenciones semejantes ya conocidas;

 

V.- Describir las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiera, haciendo referencia a ellas y a sus partes;

 

VI.- Indicar la mejor manera prevista por el solicitante para la realización de la invención reivindicada, la indicación deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los hubiera, y

 

VII.- La indicación de la aplicación industrial de la invención, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

 

Artículo 97.- Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes.

 

La reivindicación independiente comprenderá las características técnicas esenciales de la invención cuya protección se reclama.

 

La reivindicación dependiente comprenderá las características técnicas esenciales de la reivindicación independiente a la que se refiere y precisará las características técnicas adicionales que guardan una relación congruente con ésta y de la cual derivan, entendiéndose que la reivindicación independiente se reproduce como si a la letra se insertara.

 

La reivindicación dependiente incluirá todas las limitaciones contenidas en la reivindicación de que dependa.

 

Artículo 98.- En el caso de que la invención se refiera a material biológico no accesible al público o a su utilización y éste no pueda ser descrito en la solicitud de patente, se considerará que la descripción es suficientemente clara y completa cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

I.- Que el material biológico haya sido depositado a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de patente en una institución reconocida, conforme a lo establecido por los Tratados Internacionales.

 

Se considerarán reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido dicho carácter, en términos de los Tratados Internacionales;

 

II.- Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenga la información relevante de que disponga el solicitante sobre las características del material biológico depositado, y

 

III.- Que se indique el nombre de la institución de depósito y el número del mismo.

 

Artículo 99.- El resumen deberá ser claro, conciso y comprender una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las reivindicaciones y del dibujo más ilustrativo de la invención. Además, deberá indicar el campo técnico al que pertenece la invención y permitir la comprensión del problema técnico, la solución al mismo y la aplicación industrial de la invención.

 

Artículo 100.- Tratándose de solicitudes divisionales presentadas, voluntariamente o por requerimiento del Instituto, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

I.- Presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud inicial;

 

II.- Reivindicar una invención diferente a la reclamada en la solicitud inicial y, en su caso, en otras divisionales, sin contener materia adicional o que dé mayor alcance a la inicialmente presentada.

 

Cuando con motivo de la división se haya dejado de reivindicar una invención o un grupo de invenciones, éstas no podrán ser reclamadas nuevamente en la solicitud inicial o en la que dio origen a la división, en su caso, y

 

III.- Presentar la solicitud divisional dentro del plazo a que se refiere el artículo 111 de esta Ley o, cuando la división sea voluntaria, en los términos de su artículo 102.

 

La solicitud divisional no podrá consistir en la división de otras solicitudes divisionales, salvo que ésta sea procedente a juicio del Instituto o le sea requerida al solicitante, en términos del artículo 113 de esta Ley.

 

Si la solicitud divisional no cumple con los requisitos establecidos en este artículo, no se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial de la que pretende derivarse, teniéndose por presentada en la fecha en que fue recibida, siempre y cuando cumpla con el artículo 105 de esta Ley.

 

Artículo 101.- No se concederá patente respecto de materia que ya se encuentre protegida por otra o cuyas características técnicas esenciales sean una variación no sustancial de la materia amparada por la misma, aun cuando el solicitante sea el titular del primer derecho.

 

Artículo 102.- El solicitante podrá dividir de manera voluntaria una solicitud inicial que se encuentre aún en trámite, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley, conservando como fecha de presentación de cada solicitud divisional, la misma fecha de la inicial y, en su caso, la fecha de la prioridad reclamada.

 

Para efectos de lo anterior, se considerará que la solicitud inicial se encuentra en trámite, hasta antes de la expedición de la resolución que deniegue, deseche, tenga por abandonada o desistida dicha solicitud, o antes de que una solicitud internacional se considere retirada, conforme al Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

 

Cuando se comunique al solicitante que procede el otorgamiento de la patente o registro, éste aun podrá dividir voluntariamente la solicitud inicial dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.

 

Artículo 103.- El solicitante podrá transformar la solicitud de patente en una de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que éste no concuerda con lo solicitado.

 

El solicitante solo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera para que la transforme, siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado. En caso de que el solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto, ésta se tendrá por abandonada.

 

Artículo 104.- Al recibir la solicitud el Instituto hará constar la fecha y hora de recepción; el número progresivo que le corresponda; el número de expediente; los documentos que la acompañan; el número de hojas, y, en su caso, el medio de recepción.

 

Artículo 105.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de patente a la fecha y hora en que ésta sea recibida, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en el artículo 94, fracciones I, IV, VII, VIII y IX de esta Ley.

 

La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

 

En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo a la fecha en la que ésta se recibió, se tendrá como fecha de presentación a aquélla en la que se dé el cumplimiento correspondiente.

 

Artículo 106.- En el examen de forma de la solicitud, el Instituto verificará que:

 

I.- La forma oficial de la solicitud fue debidamente requisitada;

 

II.- La solicitud contenga la denominación o título de la invención;

 

III.- Se acompañe del documento con el que se acredita la causahabiencia, cuando el inventor no sea el solicitante;

 

IV.- Se cumple con los requisitos relativos a la representación;

 

V.- El reclamo del derecho de prioridad, en su caso, se efectúe dentro del plazo correspondiente, por quien tiene el derecho a reclamarlo y se cumplan los requisitos del artículo 42 de esta Ley, y

 

VI.- La solicitud contenga un apartado que, conforme a los requisitos materiales previstos en el Reglamento de esta Ley, pudiera ser considerado como:

 

a) Una descripción de la invención;

 

b) Una o varias reivindicaciones;

 

c) Un resumen de la invención;

 

d) Los dibujos a los que se refieran la descripción, en su caso, y

 

e) Los documentos que el solicitante señale que se acompañan, incluyendo la constancia de depósito de material biológico o el listado de secuencias.

 

Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los elementos señalados en el presente artículo, podrá requerir al solicitante para que precise o aclare lo que se considere necesario o subsane las omisiones, dentro del plazo de dos meses. De no darse cumplimiento a dicho requerimiento dentro del plazo concedido, la solicitud se considerará abandonada.

 

El resultado favorable del examen de forma no prejuzgará sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la patente o reconocimiento de los derechos reclamados y que deben ser objeto del examen de fondo de la solicitud, previsto en esta Ley.

 

Artículo 107.- Una vez aprobado el examen de forma y después del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentación o, en su caso, de la prioridad reclamada, tendrá lugar la publicación de la solicitud.

 

La publicación de una solicitud divisional se realizará una vez aprobado el examen de forma y después del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud inicial o, en su caso, de la prioridad reclamada.

 

A petición del solicitante, la solicitud podrá ser publicada antes del vencimiento del plazo señalado, siempre y cuando se haya aprobado el examen de forma y se exhiba el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

 

No se publicarán las solicitudes que no hubiesen sido admitidas a trámite, las abandonadas, las retiradas, las desistidas o las desechadas.

 

Artículo 108.- La publicación de la solicitud en trámite contendrá los datos bibliográficos necesarios para identificar la solicitud; el nombre de los inventores, solicitantes y representantes legales; la nacionalidad del solicitante, y el domicilio del representante, en su caso.

 

Una vez publicada la solicitud, el expediente se encontrará abierto para su consulta.

 

Artículo 109.- Dentro del plazo de dos meses contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la publicación de la solicitud a la que se refiere el artículo 107 de esta Ley, el Instituto podrá recibir información de cualquier persona, relativa a si dicha solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 47 a 49 de esta Ley.

 

Cuando así lo estime conveniente, el Instituto podrá considerar dicha información como documento de apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud se realice, sin estar obligado a resolver sobre el alcance de la misma. El Instituto dará vista al solicitante de los datos y documentos aportados para que, en su caso, presente lo que a su derecho convenga.

 

La presentación de información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el carácter de interesado, tercero o parte; por lo que el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 154 de esta Ley, quedará a salvo.

 

Artículo 110.- Publicada la solicitud de patente, el Instituto hará un examen de fondo de la misma para determinar si se satisfacen los requisitos previstos en esta Ley y que son necesarios para el otorgamiento de la patente solicitada, o si la materia objeto de la solicitud se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 47 y 49 de esta Ley. Para efectos de lo anterior, el Instituto solo considerará lo que esté contenido en la descripción, reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, el listado de secuencias y la constancia de depósito de material biológico.

 

De no advertir impedimento alguno para el otorgamiento de la patente, el Instituto lo comunicará al solicitante. El otorgamiento estará condicionado a la presentación del comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título y la anualidad para la conservación de la vigencia de los derechos relativa a ese año calendario, dentro del plazo de dos meses. Si vencido dicho plazo el solicitante no cumple con lo requerido, se tendrá por abandonada su solicitud.

 

Artículo 111.- Cuando con motivo del examen de fondo se advierta algún impedimento para el otorgamiento de la patente solicitada, el Instituto podrá requerir al solicitante para que dentro del plazo de dos meses manifieste lo que a su derecho convenga, presente información o documentación y, en su caso, modifique lo que estime oportuno, señalando las modificaciones efectuadas.

 

Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante no da cumplimiento al requerimiento formulado, la solicitud se considerará abandonada.

 

El Instituto deberá resolver en forma definitiva sobre el otorgamiento o la negativa de la patente solicitada, una vez transcurrido el plazo para dar cumplimiento al requerimiento formulado, siempre y cuando la solicitud no se encuentre abandonada o el solicitante no se haya desistido de la misma.

 

Artículo 112.- El Instituto no estará obligado a evaluar el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido en esta Ley, incluyendo el estudio del estado de la técnica, cuando el impedimento al que se refiere su artículo 111, verse sobre:

 

I.- Defectos que no permitan comprender total o parcialmente la materia de la solicitud;

 

II.- Materia que no se considere una invención;

 

III.- Materia que no puede ser objeto de una patente, o

 

IV.- La ausencia de aplicación industrial.

 

Artículo 113.- Cuando el impedimento al que se refiere el artículo 111 de esta Ley consista en que la solicitud no cumple con el requisito de unidad de invención, el Instituto considerará únicamente como invención principal aquélla que se mencione en primer lugar en las reivindicaciones y, a partir de la misma, evaluará el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en esta Ley.

 

En este caso, el Instituto requerirá al solicitante que limite las reivindicaciones reclamando la invención principal y, en su caso, presente la o las solicitudes divisionales que correspondan, dentro del plazo a que se refiere el artículo 111 de esta Ley.

 

La solicitud divisional conservará como fecha de presentación la de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el reconocimiento del derecho de prioridad, siempre que ésta cumpla con los requisitos previstos por esta Ley.

 

Artículo 114.- Cuando a juicio del Instituto sea necesario para efectuar el examen de fondo, se podrá requerir al solicitante para que exhiba información o documentación adicional o complementaria, incluida aquélla relativa a la búsqueda o examen practicado por oficinas extranjeras, en el plazo al que se refiere el artículo 111 de esta Ley.

 

El Instituto podrá considerar o requerir el resultado del examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas extranjeras de patentes, el cual será contemplado como un documento de apoyo técnico para el efecto de determinar si la invención, cuya patente se solicita, cumple con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

El solicitante podrá presentar una copia de la patente respectiva otorgada por la oficina extranjera de propiedad industrial que corresponda, con su traducción al español, para los efectos del párrafo anterior.

 

Artículo 115.- El examen de fondo se llevará a cabo tomando en consideración los elementos o documentos del estado de la técnica que el Instituto tenga a su disposición, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior.

 

Para determinar si una invención reivindicada implica una actividad inventiva, se tomará en consideración la relación existente entre ésta y el o los documentos del estado de la técnica, de forma individual o combinada.

 

Artículo 116.- Los documentos que se presenten en cumplimiento de alguno de los requerimientos a los que se refiere este Capítulo o, en el caso de enmiendas voluntarias, no podrán contener materia adicional ni reivindicaciones que den mayor alcance al que esté contenido en la solicitud, tal y como fue inicialmente presentada ante el Instituto, considerándola en su conjunto.

 

Solo se aceptarán enmiendas voluntarias hasta antes de la expedición de la resolución sobre la procedencia o negativa del otorgamiento de la patente, a la que se refiere el artículo 111 de esta Ley.

 

Artículo 117.- El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 103, 106, 110 y 111 de esta Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.

 

La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados, dentro del plazo inicial o en el adicional previsto en este artículo.

 

Artículo 118.- El Instituto podrá celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de patentes, para facilitar el intercambio y el aprovechamiento del trabajo, relativo a la búsqueda, examen de fondo o su equivalente, incluyendo la asistencia técnica, así como la puesta a disposición de resultados de búsqueda y de examen.

 

Artículo 119.- El Instituto expedirá un título para cada patente, como constancia y reconocimiento oficial al titular, el cual comprenderá un ejemplar de la descripción, reivindicaciones y, si los hubiere, dibujos y el listado de secuencias.

 

En el mismo título se hará constar:

 

I.- El número y la clasificación de la patente;

 

II.- El nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;

 

III.- El nombre del inventor o inventores;

 

IV.- Las fechas de presentación de la solicitud y de prioridad reconocida, en su caso, y de expedición;

 

V.- La denominación o título de la invención, y

 

VI.- Su vigencia, especificando que estará sujeta al pago de las tarifas para mantener vigentes los derechos, en los términos señalados por esta Ley.

 

Artículo 120.- Otorgada la patente, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta. Dicha publicación contendrá la información a que se refieren los artículos 94 fracción VI y 119 de esta Ley.

 

Capítulo VII

De la Renuncia, Rectificación y Limitación de Derechos

 

Artículo 121.- El titular de una patente o registro, mientras se encuentre vigente, podrá renunciar a este derecho, o solicitar su rectificación o limitación, mediante solicitud dirigida al Instituto y acompañando el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

Si la solicitud resulta procedente, el Instituto lo comunicará al solicitante y procederá a publicar en la Gaceta la renuncia o rectificación o limitación, respectiva.

 

En caso de que el Instituto advierta algún impedimento en la solicitud, podrá requerir al titular para que precise o aclare en lo que considere necesario, o subsane omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se desechará de plano la solicitud.

 

Artículo 122.- Será procedente la rectificación de errores de forma del título de una patente o registro, previsto en el artículo 119 de esta Ley.

 

Si la rectificación concierne a las reivindicaciones o a los elementos que sirvan para interpretarlas, los errores deberán ser evidentes para un técnico en la materia.

 

El título no podrá ser rectificado de modo tal que se amplíe la protección que éste confiere.

 

Artículo 123.- Será procedente la limitación del derecho conferido por una patente o registro de modelo de utilidad, si ésta consiste en:

 

I.- La eliminación de una o más reivindicaciones, o

 

II.- La inclusión de una o varias reivindicaciones dependientes en la reivindicación independiente, de la cual dependen.

 

No se admitirá la modificación cuando con los cambios propuestos se amplíe la protección conferida por la patente o el registro.

 

La limitación se efectuará sin perjuicio de las resoluciones exigibles previamente dictadas sobre infracciones a la patente o al registro de modelo de utilidad, tal y como fueron concedidos.

 

Artículo 124.- Será procedente la limitación del derecho conferido por un registro de diseño industrial, a la que hace referencia el artículo 121 de esta Ley, cuando los cambios propuestos no eliminen las características que confieren novedad al diseño o no amplíen la protección conferida por el registro.

 

La limitación se efectuará sin perjuicio de las resoluciones exigibles previamente dictadas sobre infracciones al registro de diseño industrial, tal y como fue concedido.

 

Artículo 125.- Cualquier solicitud presentada en términos del presente Capítulo se desechará de plano, cuando:

 

I.- Se encuentre pendiente de resolución un procedimiento relativo a la validez de la patente o registro.

 

Si con posterioridad a la presentación de una solicitud a la que se refiere el presente Capítulo, se inicia un procedimiento de declaración administrativa, éste se suspenderá hasta en tanto se emita resolución sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud respectiva, o

 

II.- Exista una demanda judicial reivindicando la titularidad de la patente o registro, o el reconocimiento de otros derechos sobre los mismos, excepto cuando se trate de una solicitud de rectificación del título de la patente o registro.

 

Capítulo VIII

Del Certificado Complementario

 

Artículo 126.- Cuando en la tramitación de una patente existan retrasos irrazonables, directamente atribuibles al Instituto que se traduzcan en un plazo de más de cinco años, entre la fecha de presentación de la solicitud en México y el otorgamiento de la patente, a petición del interesado se podrá otorgar un certificado complementario para ajustar la vigencia de la misma.

 

Artículo 127.- La vigencia del certificado complementario al que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de cinco años.

 

Artículo 128.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

 

I.- Fecha de presentación, aquélla en la que el Instituto reciba la solicitud de patente o la de su entrada en fase nacional;

 

II.- Tramitación de una patente, el plazo que transcurre entre la fecha de presentación de la solicitud en México y la de su otorgamiento;

 

III.- Fecha de otorgamiento, aquélla en la que se comunica que procede el otorgamiento de la patente, y

 

IV.- Fecha de la resolución favorable del examen de forma, aquélla en que el Instituto comunica que la solicitud cuenta con los elementos materiales para continuar con su trámite, publicación y, en su caso, examen de fondo.

 

Artículo 129.- El titular podrá solicitar un certificado complementario por única vez, mediante escrito que deberá cumplir los requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

 

La solicitud deberá presentarse de manera independiente, al dar cumplimiento a la comunicación prevista en el segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley. Toda solicitud presentada con posterioridad a ese momento se tendrá por extemporánea y se desechará de plano.

 

Artículo 130.- La solicitud deberá contener:

 

I.- El número de expediente, fecha de presentación y fecha de la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley;

 

II.- Los argumentos del solicitante sobre la procedencia del certificado complementario, y

 

III.- El pago de la tarifa correspondiente.

 

Si el Instituto advierte la ausencia o deficiencia de alguno de los requisitos señalados en este artículo, requerirá por única vez al interesado para que dentro del plazo de cinco días, precise o aclare lo que se considere necesario, o subsane omisiones. De no cumplimentarse el requerimiento formulado dentro del plazo señalado, la solicitud se desechará de plano.

 

Artículo 131.- Al resolver sobre la procedencia del certificado solicitado, el Instituto deberá:

 

I.- Verificar si la tramitación de la patente excedió cinco años, en caso contrario, resolverá la improcedencia de la petición planteada, y

 

II.- Si la tramitación de la patente excedió dicho plazo, determinará el periodo de tiempo que corresponda a retrasos razonables y lo sustraerá del periodo de tramitación.

 

En caso de que el periodo resultante sea inferior a cinco años, el Instituto resolverá la improcedencia de la petición planteada.

 

En caso de que el periodo resultante sea mayor a cinco años, el Instituto determinará el periodo de días que corresponda a un retraso irrazonable, mismo que se traducirá en un certificado complementario con una vigencia de un día por cada dos días de retraso irrazonable.

 

Artículo 132.- Para efectos del artículo anterior, se considerarán como retrasos razonables:

 

I.- El periodo que transcurre entre la fecha de recepción y la fecha de la resolución favorable del examen de forma;

 

II.- Los periodos atribuibles a acciones u omisiones del solicitante, tendientes a retrasar el procedimiento de otorgamiento de la patente y los plazos adicionales empleados, conforme al artículo 117 de esta Ley;

 

III.- Los periodos no atribuibles a acciones u omisiones del Instituto o que queden fuera de su control, tales como los que transcurran en la substanciación de cualquier medio de impugnación administrativo o jurisdiccional o que deriven de los mismos, y

 

IV.- Los periodos atribuibles a causas de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Artículo 133.- Cuando resulte procedente el otorgamiento del certificado complementario, el Instituto lo comunicará al solicitante para que dentro del plazo de un mes, presente el comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título del certificado, así como el relativo al pago del periodo de ajuste respectivo.

 

Si vencido el plazo anterior, el solicitante no cumple con lo requerido se tendrá por abandonada la solicitud.

 

Artículo 134.- El Instituto expedirá un título para cada certificado complementario como constancia y reconocimiento oficial al titular y procederá a su publicación en la Gaceta.

 

El certificado complementario surtirá efectos al día siguiente del vencimiento de los veinte años de vigencia de la patente de la cual deriva, siempre y cuando la misma se encuentre vigente.

 

Artículo 135.- El certificado complementario conferirá los mismos derechos de la patente de la cual deriva y estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones.

 

Tratándose de los plazos a los que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 57 de esta Ley, éstos se contabilizarán tomando en consideración el vencimiento de la vigencia del certificado complementario.

 

Artículo 136.- El certificado complementario caducará al vencimiento de su vigencia y los derechos que ampara se incorporarán al dominio público.

 

La caducidad del certificado complementario no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

 

Capítulo IX

De las Licencias y Transmisión de Derechos

 

Artículo 137.- Los derechos que confiere una patente o registro, o aquéllos que deriven de una solicitud en trámite, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen puedan producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el Instituto.

 

Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más patentes o registros, cuando quien transfiere y quien adquiere sean las mismas personas en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros involucrados.

 

Artículo 138.- Los derechos que confieren una patente o registro, o aquéllos que deriven de una solicitud en trámite, podrán ser objeto de licencia para su explotación, en términos de la legislación común.

 

El titular o, en su caso, el licenciatario podrá inscribir la licencia en el Instituto.

 

La inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más patentes o registros podrá solicitarse mediante una sola promoción, cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros involucrados.

 

Artículo 139.- Para inscribir una transmisión, licencia o gravamen de una solicitud en trámite, patente o registro en el Instituto, bastará formular la petición correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 140.- Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar el pago de las anualidades correspondientes a la conservación de los derechos de una patente o registro de modelo de utilidad o esquema de trazado de circuito integrado, o, en su caso, la renovación del registro de un diseño industrial, conforme a las reglas y especificaciones que establezca el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.

 

Artículo 141.- La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en cualquiera de los siguientes casos:

 

I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la patente o registro y la persona a la que se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;

 

II.- Por nulidad o caducidad de la patente o registro;

 

III.- Por el término de su vigencia, y

 

IV.- Por orden judicial.

 

Artículo 142.- No se inscribirá la licencia cuando la patente o registro hubiesen caducado o la duración de aquélla sea mayor que su vigencia.

 

Artículo 143.- Salvo estipulación en contrario, la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o registro, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

 

Artículo 144.- La persona que tenga concedida una licencia, salvo estipulación en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales de protección a los derechos de patente o registro como si fuere el propio titular.

 

Artículo 145.- La explotación de la patente o registro realizada por la persona que tenga concedida una licencia, se considerará como realizada por su titular, salvo el caso de licencias obligatorias.

 

Artículo 146.- Tratándose de invenciones, después de tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la patente, o de cuatro años de la presentación de la solicitud, según lo que ocurra más tarde, cualquier persona podrá solicitar al Instituto la concesión de una licencia obligatoria para explotarla, cuando la explotación no se haya realizado, salvo que existan causas debidamente justificadas.

 

No procederá el otorgamiento de una licencia obligatoria, cuando el titular de la patente o quien tenga concedida licencia contractual, hayan realizado la importación de la invención patentada u obtenida por el proceso patentado.

 

Artículo 147.- Quien solicite una licencia obligatoria deberá tener capacidad técnica y económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada.

 

Artículo 148.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el Instituto dará oportunidad al titular de la patente para que dentro de un plazo de un año, contado a partir de la notificación personal que se haga a éste, proceda a su explotación.

 

Previa audiencia de las partes, el Instituto decidirá sobre la concesión de la licencia obligatoria y, en caso de que resuelva concederla, fijará su duración, condiciones, campo de aplicación y monto de las regalías que correspondan al titular de la patente.

 

En caso de que se solicite una licencia obligatoria existiendo otra, la persona que tenga la licencia previa deberá ser notificada y oída.

 

Artículo 149.- Transcurrido el término de dos años contado a partir de la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria, el Instituto podrá declarar administrativamente la caducidad de la patente, si la concesión de la licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotación de la misma, o si el titular de la patente no comprueba su explotación o la existencia de una causa justificada a juicio del Instituto.

 

El pago de las regalías derivado de una licencia obligatoria concluirá cuando caduque o se anule la patente, o por cualquier otra causa prevista en esta Ley.

 

Artículo 150.- A petición del titular de la patente o de la persona que goce de la licencia obligatoria, las condiciones de ésta podrán ser modificadas por el Instituto cuando lo justifiquen causas supervenientes y, en particular, cuando el titular de la patente haya concedido licencias contractuales más favorables que la licencia obligatoria. El Instituto resolverá sobre la modificación de las condiciones de la licencia obligatoria, previa audiencia de las partes.

 

Artículo 151.- Quien goce de una licencia obligatoria deberá iniciar la explotación de la patente dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiere concedido. De no cumplirse esto, salvo que existan causas justificadas a juicio del Instituto, procederá la revocación de la licencia de oficio o a petición del titular de la patente.

 

Artículo 152.- La licencia obligatoria no será exclusiva. La persona a quien se le conceda solo podrá cederla con autorización del Instituto y siempre que la transfiera junto con la parte de la unidad de producción donde se explota la patente objeto de la licencia.

 

Artículo 153.- El Instituto determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo las enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, cuando de no hacerlo así se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos para la población.

 

En los casos de enfermedades graves, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de atención prioritaria, de oficio o a petición de instituciones nacionales especializadas en dicha enfermedad que se encuentren acreditadas ante éste, en la que se justifique las causas de emergencia o seguridad nacional. Una vez publicada en el Diario Oficial la declaratoria emitida por el Consejo, las empresas farmacéuticas podrán solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto, quien la otorgará, previa audiencia de las partes y opinión del Consejo, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

 

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud fijará las condiciones de producción y de calidad, duración, campo de aplicación de la licencia y la calificación de la capacidad técnica del solicitante; así como el monto de las regalías que correspondan al titular de la patente, las cuales deberán ser justas y razonables según las circunstancias de cada caso.

 

La concesión de una licencia de utilidad pública distinta a la prevista en los párrafos segundo y tercero de este artículo se tramitará por el Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 148, segundo párrafo de esta Ley.

 

Las licencias de utilidad pública no serán exclusivas ni transmisibles y podrán abarcar una o todas las prerrogativas a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

 

Capítulo X

De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros

 

Artículo 154.- Una patente solo podrá ser declarada nula en los siguientes casos:

 

I.- Cuando la materia protegida no se considere una invención, la invención no sea patentable, carezca de novedad, de actividad inventiva o de aplicación industrial, en términos de esta Ley;

 

II.- Cuando no divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa, para que ésta pueda ser realizada por un técnico en la materia;

 

III.- Cuando las reivindicaciones excedan a la divulgación contenida en la solicitud, tal como fue inicialmente presentada ante el Instituto;

 

IV.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional e incluya reivindicaciones que correspondan a materia que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;

 

V.- Cuando con motivo de un procedimiento de rectificación o limitación, previsto en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se haya ampliado la materia protegida por la patente;

 

VI.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad o actividad inventiva de la materia protegida por la patente;

 

VII.- Cuando se haya concedido en contravención al artículo 50 de esta Ley, y

 

VIII.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerla, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

 

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación de la patente en la Gaceta.

 

Si las causales de nulidad afectan parcialmente a la patente, ésta se declarará parcialmente nula.

 

En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

 

Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:

 

I.- Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de modelo de utilidad, carezca de novedad o de aplicación industrial, en términos de esta Ley;

 

II.- Cuando no divulgue el modelo de utilidad de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un técnico en la materia;

 

III.- Cuando la o las reivindicaciones excedan de la divulgación contenida en la solicitud tal como fue inicialmente presentada ante el Instituto;

 

IV.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;

 

V.- Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación previsto en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se haya ampliado la materia protegida por el registro de modelo de utilidad;

 

VI.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad de la materia protegida;

 

VII.- Cuando se haya concedido en contravención al artículo 50 de esta Ley, y

 

VIII.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

 

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.

 

Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de modelo de utilidad, éste se declarará parcialmente nulo.

 

En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

 

Artículo 156.- Un registro de diseño industrial solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:

 

I.- Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de diseño industrial, carezca de novedad o de aplicación industrial, en términos de los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley;

 

II.- Cuando la descripción y representaciones gráficas o fotográficas no permitan la comprensión clara y completa del diseño;

 

III.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;

 

IV.- Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación a que se refieren los artículos 122 y 124 de esta Ley se haya ampliado la materia protegida o se hayan eliminado las características que le confieren novedad al diseño industrial;

 

V.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad de la materia protegida, y

 

VI.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

 

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.

 

Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de diseño industrial, éste se declarará parcialmente nulo.

 

En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

 

Artículo 157.- Un registro de un esquema de trazado protegido solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:

 

I.- Cuando el esquema de trazado no pueda ser objeto de un registro, en términos del artículo 83 de esta Ley, y

 

II.- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

 

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.

 

Artículo 158.- El certificado complementario será nulo en los siguientes supuestos:

 

I.- Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones aplicables para su otorgamiento, y

 

II.- Cuando la patente de la cual deriva se declare nula o ha sido objeto de renuncia.

 

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del certificado en la Gaceta.

 

Artículo 159.- La declaración de nulidad se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los términos de esta Ley.

 

La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos de la patente o registro, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

 

La nulidad de la patente determinará la de su certificado complementario.

 

Artículo 160.- Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio público en los siguientes supuestos:

 

I.- Al vencimiento de su vigencia;

 

II.- Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes a éste;

 

III.- En el caso del artículo 149 de esta Ley, y

 

IV.- Cuando no se renueve el registro de un diseño industrial, en los términos de esta Ley.

 

La caducidad a la que se refieren las fracciones I, II y IV del presente artículo, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

 

Artículo 161.- Se podrá solicitar la rehabilitación de la patente o registro caducos por falta de pago oportuno de la tarifa, siempre que la solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de gracia a que se refiere la fracción II del artículo anterior y se cubra el pago omitido de la tarifa, más sus recargos.

 

Artículo 162.- El Instituto publicará de forma periódica en la Gaceta aquellas solicitudes, patentes o registros de modelo de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados, respecto de las cuales no llegó a constituirse el derecho exclusivo solicitado o éste una vez otorgado caducó; así como la información tecnológica que se encuentra en el estado de la técnica o que se ha incorporado al dominio público.

 

Se exceptúan de lo anterior aquellas solicitudes que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 24 de esta Ley.

 

El Instituto publicará cuando menos, semestralmente en la Gaceta, un listado de patentes relacionadas con invenciones susceptibles de ser empleadas en medicamentos alopáticos, en los términos previstos en el artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, y se coordinará con la autoridad sanitaria competente, para proporcionar la información que se requiera dentro del trámite de autorización de comercialización de medicamentos alopáticos.