Artículo 63 al 88: Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículos 

1 al 62 | 63 al 88

Artículo 63.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Sección Tercera

De la Sustanciación

Sección adicionada DOF 20-03-2014

 

Artículo 63 Bis.- La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas, así como las personas titulares de las direcciones, subdirecciones y jefaturas de departamento de la Dirección General Adjunta que tendrán a su cargo la tramitación de expedientes de queja y el personal que al efecto se designe, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos con relación a las quejas presentadas ante dicho Consejo; las orientaciones que se proporcionen; la verificación de medidas administrativas y de reparación, entre otras necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.

 

Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en su presencia.

 

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará la persona servidora pública correspondiente.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 63 Ter.- En los casos de los que tenga conocimiento el Consejo y se consideren graves, podrá solicitar a cualquier particular o autoridad la adopción de las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación; lo anterior, a través del área que proporcione orientación o en la tramitación de los expedientes de queja.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 63 Quáter.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja, o al de su aclaración, se resolverá respecto a su admisión.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 63 Quintus.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la queja, las imputaciones se harán del conocimiento de la persona particular, física o moral, persona servidora pública o poderes públicos federales a quienes se atribuyan éstas, o a su superior jerárquico o al representante legal, para que rindan un informe dentro del plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 63 Sextus.- En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno de los hechos actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, además de incluir un informe detallado y documentado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, los elementos jurídicos o de otra naturaleza que los sustenten y demás que considere necesarios.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 63 Séptimus.- A la persona particular, física o moral, persona servidora pública o poderes públicos federales a quienes se atribuyan los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, se les apercibirá de que de omitir dar contestación a las imputaciones, o dar respuesta parcial, se tendrán por ciertas las conductas o prácticas sociales presuntamente discriminatorias que se le atribuyan, salvo prueba en contrario, y se le notificará del procedimiento conciliatorio, cuando así proceda, para efectos de su participación.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 63 Octavus.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Sección Cuarta

De la Conciliación

Sección recorrida (antes Sección Tercera) DOF 20-03-2014

 

Artículo 64.- La conciliación es la etapa del procedimiento de queja por medio del cual personal de este Consejo intenta, en los casos que sea procedente, avenir a las partes para resolverla, a través de alguna de las soluciones que se propongan, mismas que siempre velarán por la máxima protección de los derechos de las personas presuntamente víctimas de conductas o prácticas sociales discriminatorias.

 

Cuando el contenido de la queja, a juicio del Consejo, se refiera a casos graves, o bien exista el riesgo inminente de revictimizar a la persona peticionaria y o agraviada, el asunto no podrá someterse al procedimiento de conciliación con las autoridades o particulares presuntamente responsables de la discriminación, por lo que se continuará con la investigación o, si se contara con los elementos suficientes, se procederá a su determinación.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 65.- Una vez admitida la queja, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 65 Bis.- En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.

 

En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.

 

El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte peticionaria o agraviada, siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 66.- Al preparar la audiencia, la persona conciliadora solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 67.- En caso de que la parte peticionaria o a quien se atribuyan los hechos motivo de queja no comparezcan a la audiencia de conciliación y justifiquen su inasistencia dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, por única ocasión se señalará nuevo día y hora para su celebración.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 68.- La persona conciliadora expondrá a las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio con los que se cuente hasta ese momento y las exhortará a resolverla por esa vía, ponderando que las pretensiones y acuerdos que se adopten sean proporcionales y congruentes con la competencia del Consejo.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 69.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida a juicio de la persona conciliadora o a petición de ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 70.- De lograr acuerdo se suscribirá convenio conciliatorio; el cual tendrá autoridad de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución, y el Consejo dictará acuerdo de conclusión del expediente de queja, sin que sea admisible recurso alguno, quedando sujeto el convenio a seguimiento hasta su total cumplimiento.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 71.- En el supuesto de que el Consejo verifique la falta de cumplimiento de lo convenido, su ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección de la parte interesada o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquélla.

 

A juicio del Consejo se podrá decretar la reapertura del expediente de queja, con motivo del incumplimiento total o parcial del convenio.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 72.- De no lograrse conciliación entre las partes, se abrirá la etapa de la investigación, o se determinará la queja de considerar el Consejo que cuenta con los elementos o pruebas necesarias para ello.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Sección Quinta

De la Investigación

Sección recorrida (antes Sección Cuarta) DOF 20-03-2014

 

Artículo 73.- El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

Párrafo reformado DOF 20-03-2014

 

I. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de queja la remisión de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto materia de la investigación;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

II. Solicitar a otras personas físicas o morales, personas servidoras públicas o poderes públicos federales que puedan tener relación con los hechos o motivos de la queja, la remisión de informes o documentos vinculados con el asunto.

 

Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la información; sin embargo, el Consejo deberá manejar ésta en la más estricta confidencialidad y con apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

III. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, así como en los archivos de particulares, de las autoridades, personas servidoras públicas o entidad de los poderes públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y

 

V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

Artículo 74.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.

 

Artículo 75.- Las pruebas que se presenten por las partes, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos motivo de queja.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 76.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 77.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Sección Sexta

De la Resolución

Sección recorrida (antes Sección Quinta) DOF 20-03-2014

 

Artículo 77 Bis.- Las resoluciones por disposición que emita el Consejo, estarán basadas en las constancias del expediente de queja.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 77 Ter.- La resolución por disposición contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance y las medidas administrativas y de reparación que procedan conforme a esta Ley. En la construcción de los argumentos que la funden y motiven se atenderá a los criterios y principios de interpretación dispuestos en esta Ley.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 77 Quáter.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso del procedimiento de queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 78.- Si al concluir la investigación no se logra comprobar que se hayan cometido los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias imputadas, el Consejo dictará el acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 79.- Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y de reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.

 

La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su caso contenga la Imposición de medidas administrativas y de reparación previstas en esta ley, se realizará personalmente, por mensajería o por correo certificado con acuse de recibo.

 

De no ser posible la notificación por cualquiera de esos medios, podrá realizarse por estrados, de conformidad con lo señalado en el Estatuto Orgánico.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

 

Artículo 79 Bis.- Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública aquellos casos relacionados con presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias que a juicio del Consejo sean graves, reiterativos o que tengan una especial trascendencia, podrá emitir informes especiales en los que se expondrán los resultados de las investigaciones; en su caso, las omisiones u obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras públicas; estableciendo propuestas de acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 79 Ter.- Las personas servidoras públicas federales a quienes se les compruebe que cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas y de reparación que se les impongan, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

El Consejo enviará la resolución al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, al contralor interno o al titular del área de responsabilidades de la dependencia, entidad u órgano público federal al que se encuentre o se hubiese encontrado adscrita la persona servidora pública responsable. La resolución emitida por el Consejo constituirá prueba plena dentro del procedimiento respectivo.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Sección Sexta

Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares.

(Se deroga la anterior Sección Sexta)

Sección derogada DOF 20-03-2014

 

Artículo 80.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 81.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 82.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

CAPÍTULO VI (sic DOF 20-03-2014)

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN

Capítulo recorrido y denominación reformada DOF 20-03-2014

 

Sección Primera

De las Medidas Administrativas y de Reparación

Sección adicionada DOF 20-03-2014

 

Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

 

I. La impartición de cursos o talleres que promuevan el derecho a la no discriminación y la igualdad de oportunidades;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

II.    La fijación de carteles donde se señale que en ese establecimiento, asociación o institución se realizaron hechos, actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o mediante los que se promueva la igualdad y la no discriminación;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

III.   La presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

IV.   La difusión de la versión pública de la resolución en el órgano de difusión del Consejo, y

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

V.    La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

(Se deroga el último párrafo)

Párrafo derogado DOF 20-03-2014

 

Artículo 83 Bis.- El Consejo podrá imponer las siguientes medidas de reparación:

 

I. Restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica social discriminatoria;

 

II. Compensación por el daño ocasionado;

 

III. Amonestación pública;

 

IV. Disculpa pública o privada, y

 

V. Garantía de no repetición del acto, omisión, o práctica social discriminatoria.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 83 Ter.- Las medidas administrativas y de reparación señaladas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Sección Segunda

De los Criterios para la Imposición de Medidas Administrativas y de Reparación

Sección adicionada DOF 20-03-2014

 

Articulo 84.- Para la imposición de las medidas administrativas y de reparación, se tendrá en consideración:

Párrafo reformado DOF 20-03-2014

 

I. Derogada.

Fracción derogada DOF 20-03-2014

 

II. La gravedad de la conducta o práctica social discriminatoria;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

II Bis. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

III. La reincidencia, entendiéndose por ésta cuando la misma persona incurra en igual, semejante o nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en perjuicio de la misma o diferente parte agraviada;

Fracción reformada DOF 20-03-2014

 

IV. El efecto producido por la conducta o práctica social discriminatoria.

Fracción adicionada DOF 20-03-2014

 

Artículo 85.- Derogado.

Artículo derogado DOF 20-03-2014

 

Sección Tercera

De la Ejecución de las Medidas Administrativas y de Reparación

Sección adicionada DOF 20-03-2014

 

Artículo 86.- Tratándose de personas servidoras públicas, la omisión en el cumplimiento a la resolución por disposición en el plazo concedido, dará lugar a que el Consejo lo haga del conocimiento del órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción y de la autoridad, dependencia, instancia o entidad del poder público competente para que procedan conforme a sus atribuciones.

 

Si se trata de particulares, personas físicas o morales, que omitan cumplir, total o parcialmente, la resolución por disposición, el Consejo podrá dar vista a la autoridad competente por la desobediencia en que haya incurrido.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Artículo 87.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos 83 y 83 Bis de esta ley.

 

No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

 

Sección Cuarta

Del Recurso de Revisión

Sección adicionada DOF 20-03-2014

 

Artículo 88.- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014