REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS

El presente ordenamiento tiene por objeto regular el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos. 

No es materia de este Reglamento, el transporte terrestre de materiales peligrosos realizado por las fuerzas armadas mexicanas, el cual se regula por las disposiciones normativas aplicables. 




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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE
MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2; 5; 6, fracciones I y III y último párrafo; 10; 13, apartado 6.1 y 6.2; 17; 18, fracción I; 21; 22; 28; 30; 31; 36; 37; 38; 44, primer párrafo; 45; 46; 47, segundo párrafo; 49; 52; 54; 55; 56; 57; 58; 62; 68; 71; 72; 73; 74; 85; 87; 93; 96; 100; 102; 103; 104; 105; 106; 110; 112; 114, fracciones III, IV, V, VIII y IX; 118; 119, fracciones VI y IX; 120, fracciones II y III; 121, fracciones I, III y VIII; 122, fracciones III, VI y VIII; 123, fracciones I y II; 128; 132; 134, fracciones I y IV y 134 Bis, primer párrafo, así como la denominación del CAPÍTULO IV del TÍTULO CUARTO. Se ADICIONAN el artículo 5o. Bis, la fracción IV del artículo 6; el segundo párrafo del artículo 48; el artículo 57 Bis; el artículo 68 Bis; el segundo párrafo del artículo 113; la fracción X del artículo 114; las fracciones XV, XVI y XVII del artículo 121 y el numeral 56 Bis del Tabulador de Multas referido en el artículo 134 Bis. Se DEROGA el artículo 124 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. AUTOTANQUE. Vehículo cerrado, camión tanque, semirremolque o remolque tipo tanque, destinado al transporte de líquidos, gases licuados o sólidos en suspensión;

II. AUTOTRANSPORTISTA. Persona física o moral que cuenta con permiso de la Secretaría para prestar servicio público o privado de autotransporte de carga;

III. CONSTRUCTOR O FABRICANTE DE UNIDADES. Persona física o moral que diseña, construye, reconstruye o repara unidades destinadas para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos;

IV. DESTINATARIO. Persona física o moral receptora de substancias, materiales y residuos peligrosos;

V. EMBALAJE. Material que envuelve, contiene y protege debidamente los productos preenvasados, que facilita y resiste las operaciones de almacenamiento y transporte;

VI. EMPRESA FERROVIARIA. Empresa concesionada o asignada por el Gobierno Federal, para construir, operar y explotar una vía general de comunicación ferroviaria y prestar servicios auxiliares;

VII. ENVASE. Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo, de capacidad no mayor a cuatrocientos cincuenta litros o cuya masa neta no exceda de cuatrocientos kilogramos;

VIII. ENVASE EXTERIOR. se entiende aquél que contiene el envase interior y que le sirve de cubierta, protección y/o presentación;

IX. ENVASE INTERIOR. Todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto directo con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria;

X. EXPEDIDOR. Persona física o moral que fabrica, carga, despacha, embarca o envía substancias y/o materiales y/o residuos peligrosos a un destinatario en unidades debidamente autorizadas por la Secretaría;

XI. GENERADOR. Persona física o moral que produce residuos peligrosos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

XII. MATERIAL PELIGROSO. Aquellas substancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y demás componentes que conformen la carga que será transportada por las unidades;

XIII. NORMAS. Normas oficiales mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XIV. POSEEDOR. La persona que acredite la propiedad de la unidad o quien ostente su posesión de manera legítima;

XV. PRODUCTOS DE CONSUMO FINAL O VENTA AL PÚBLICO. Aquellos elaborados a partir de una substancia o material considerado como peligrosos, para propósitos de uso personal o uso doméstico, que se encuentran en una presentación para la venta al público, o para su adquisición por consumidores finales, bajo esta definición no se incluye a los grandes envases y embalajes, que los contienen a granel, para su venta
al menudeo;

XVI. PURGAR. Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de substancias, materiales o residuos peligrosos;

XVII. RECIPIENTE INTERMEDIO A GRANEL. Envases y embalajes portátiles, rígidos, semirrígidos o flexibles, con una capacidad máxima de tres mil litros (3.0 m3), para contener materiales sólidos o líquidos y diseñados para la manipulación mecánica y capaces de resistir los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte;

XVIII. REMANENTE. Substancias, materiales o residuos peligrosos que persisten en los contenedores, envases o embalajes después de su vaciado o desembalaje;

XIX. RESIDUOS PELIGROSOS. Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio. Su eliminación o confinamiento y control están sujetos a la normatividad emitida por la autoridad correspondiente;

XX. SECRETARÍA. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XXI. SISTEMA. Sistema de Emergencia en Transportación de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos;

XXII. SUBSTANCIA PELIGROSA. Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades;

XXIII. TRANSPORTISTA. Autotransportistas y empresas ferroviarias;

XXIV. TREN. Una máquina o más de una máquina que transitan por el ferrocarril, con o sin carros acoplados, exhibiendo indicadores;

XXV. UNIDAD. Vehículo automotor, tren o unidad de arrastre destinado al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos que circulan por las vías generales de comunicación terrestre;

XXVI. UNIDAD DE ARRASTRE. Vehículo para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor;

XXVII. USUARIO. Persona física o moral que contrata el servicio a nombre propio o de un tercero, y

XXVIII. VENTEAR. Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque
o contenedor.

Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría o las dependencias correspondientes apliquen se entenderán definidos en los términos que señalen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y, en su caso, las definiciones derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte.

ARTÍCULO 5o.- Para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos por las vías generales de comunicación es necesario que la Secretaría así lo establezca en el permiso que se otorgue al autotransportista, en términos del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Las condiciones de operación se sujetarán a las disposiciones establecidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 5o. Bis.- Para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos a través del sistema ferroviario nacional es necesario que la Secretaría así lo establezca en el permiso que se otorgue a las empresas ferroviarias, en términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las empresas ferroviarias que soliciten el permiso, deberán presentar un escrito de solicitud en el que debe señalar:

I. El nombre o denominación social de quien o quienes promueven;

II. El domicilio y nombre de las personas autorizadas para recibir notificaciones;

III. El número de teléfono, fax y correo electrónico opcional;

IV. La petición que se formula, los hechos y las razones que dieron motivo a la misma;

V. La Unidad Administrativa de la Secretaría, a quien se dirige;

VI. El lugar y fecha de suscripción, y

VII. La firma del solicitante o representante legal.

En caso de que la solicitud no contenga los datos o no cumpla con los requisitos aplicables, la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente, deberá prevenir al interesado para que dentro del término de diez días naturales subsane la omisión.

La resolución será emitida dentro de los treinta días naturales, contados a partir de que se presente la solicitud debidamente integrada.

Las condiciones de operación se sujetarán a las disposiciones establecidas en este Reglamento.

La vigencia del permiso que, en su caso, otorgue la Secretaría, estará vinculada con el tiempo que dure la concesión correspondiente.

ARTÍCULO 6o.-

I. Personas ajenas al servicio o animales;

II.

III. Residuos sólidos urbanos, y

IV. Agentes infecciosos, junto con algún otro tipo de residuo peligroso.

Con excepción de los tractocamiones, a los vehículos autorizados para la prestación del servicio de autotransporte federal o para la operación del transporte privado, ambos de carga especializada
de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, no se les autorizará bajo ninguna circunstancia, la prestación u operación de un servicio distinto.

ARTÍCULO 10.- Clase 3 o líquidos inflamables, son líquidos o mezclas de líquidos, o líquidos que contienen substancias sólidas en solución o suspensión, que desprenden vapores inflamables a una temperatura no superior a 60°C en los ensayos en copa cerrada o no superiores a 65.6°C en copa abierta. Las substancias de esta clase son:

I. Líquidos que se presentan para el transporte a temperaturas iguales o superiores a las de su punto
de inflamación;

II. Substancias que se transportan o se presentan para el transporte a temperaturas elevadas en estado líquido y que desprenden vapores inflamables a una temperatura máxima de transporte;

III. Líquidos que presentan un punto de ebullición inicial, igual o menor a temperatura de 35°C;

IV. Líquidos que presentan un punto de inflamación, en copa cerrada, menor de 23°C y un punto inicial de ebullición mayor de 35°C, y

V. Líquidos que presentan un punto de inflamación, en copa cerrada, mayor o igual de 23°C, menor o igual de 60.5°C y un punto inicial de ebullición mayor a 35°C.

ARTÍCULO 13.-

6.1 Tóxicos agudos (venenos): Son aquellas substancias que pueden causar la muerte o lesiones graves o ser nocivas para la salud humana y/o animal si se ingieren, inhalan o entran en contacto con la piel u ojos. Los gases tóxicos (venenos) comprimidos están incluidos en la división 2.3.

6.2 Agentes infecciosos: Substancias respecto de las cuales se sabe o se cree fundadamente que contienen agentes patógenos. Agentes patógenos son las bacterias, virus, rickettsias, parásitos, hongos, priones y demás entidades biológicas microorgánicas capaces de producir enfermedades en los seres humanos o en los animales o en los vegetales.

ARTÍCULO 17.- La identificación de las substancias peligrosas se deberá ajustar a la norma que contenga las listas de las substancias peligrosas más usualmente transportadas de acuerdo a su clase, división de riesgo, riesgo secundario, el número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, así como las disposiciones especiales.

ARTÍCULO 18.-

I. Envases y embalajes que contengan substancias de la Clase 7, radiactivos, o sus residuos, los cuales se sujetarán a las normas que expida la Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;

II. a III.

ARTÍCULO 21.- El envase y embalaje, antes de ser llenado y entregado para su transporte, deberá ser inspeccionado por el expedidor o por el generador de la substancia o material o residuo peligroso para cerciorarse de que no presenta corrosión, presencia de materiales extraños u otro tipo de deterioro.

ARTÍCULO 22.- Los envases y embalajes deberán estar cerrados para que una vez preparados para su expedición, no sufran en condiciones normales de transporte, algún deterioro o liberación debido a cambios de temperatura, humedad o presión en el interior de los mismos.

ARTÍCULO 28.- Todo envase y embalaje vacío que haya contenido una substancia, material, residuo peligroso o sus remanentes debe ser considerado también como peligroso y debe ser transportado de conformidad con las disposiciones contenidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 30.- Las especificaciones adicionales para los envases y embalajes destinados al transporte de la Clase 1, explosivos, Clase 2, gases y las divisiones 5.2, peróxidos orgánicos, y 6.2, agentes infecciosos, se establecerán de acuerdo a la norma respectiva y a la clasificación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

ARTÍCULO 31.- Todo envase y embalaje debe contar con la etiqueta o etiquetas que identifiquen las substancias, materiales o residuos peligrosos que contienen, indicando el riesgo que presentan, observando la norma respectiva.

ARTÍCULO 36.- El constructor o fabricante de unidades deberá conservar por el tiempo que determine la Secretaría, y en su caso proporcionar a ésta o a la Secretaría de Economía, el informe relativo a las pruebas a que hayan sido sometidos los autotanques, carros tanque, recipientes intermedios para granel, cisternas portátiles y contenedores cisterna, en el que se indiquen los resultados obtenidos, así como los materiales y residuos peligrosos para cuyo transporte ha sido aprobada la unidad.

ARTÍCULO 37.- Para su identificación, los camiones unitarios, las unidades motrices, unidades de arrastre, contenedores, contenedores cisterna y recipientes intermedios para granel destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, tendrán una placa de metal inoxidable permanentemente fija o estencilados en un lugar de fácil acceso para la inspección, y en el formato que determinen las normas correspondientes.

ARTÍCULO 38.- Los camiones unitarios, las unidades motrices, unidades de arrastre, contenedores, contenedores cisterna y recipientes intermedios para granel deberán portar en ambos costados y en los extremos los carteles o rótulos, que identifiquen la substancia, el material o residuo peligroso que se transporta, de acuerdo a lo establecido por las normas que para el efecto se expidan.

ARTÍCULO 44.- El Autotransportista, en forma voluntaria, podrá solicitar que la Secretaría o las unidades de verificación practiquen las inspecciones referidas en el artículo 41 de este Reglamento. En estos casos, será el propio Autotransportista quien cubra los costos que origine la inspección.

ARTÍCULO 45.- Los transportistas y poseedores de unidades y arrendatarios están obligados a proporcionar y a llevar un control del mantenimiento preventivo y correctivo a sus unidades; así como un registro de las substancias, materiales y residuos peligrosos transportados.

La Secretaría, en cualquier momento, podrá requerir los mencionados controles y registros, a fin
de verificarlos.

ARTÍCULO 46.- Toda Unidad y Unidad de Arrastre que transporte substancias, materiales y residuos peligrosos deberá estar en óptimas condiciones de operación, físicas y mecánicas, verificando el expedidor
y transportista que reúnan tales características, antes de proceder a cargar y descargar los materiales y residuos peligrosos.

ARTÍCULO 47.-

El expedidor deberá entregar al transportista las substancias, los materiales o residuos peligrosos debidamente acondicionados para su transporte de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes. Los embarques que no estén debidamente acondicionados o que no sean cargados en cumplimiento a la normatividad, no deberán ser aceptados por los transportistas para su traslado.

ARTÍCULO 48.-

Los productos para el consumidor final elaborados a partir de alguna substancia o material peligroso podrán ser transportados en unidades diferentes a las de carga especializada para el transporte de materiales peligrosos y su identificación y transporte se sujetará a las normas que al efecto expida la Secretaría.

ARTÍCULO 49.- Las unidades cargadas con substancias, materiales o residuos peligrosos de diversas clases, deberán llevar la información de emergencia en transportación de cada uno de los materiales, que indiquen las acciones a seguir para cada uno de ellos, así como el registro de su ubicación en la unidad, lo cual deberá ser señalado en el propio documento de embarque. En el caso de transporte de materiales y residuos peligrosos en cantidades limitadas se estará a lo dispuesto en el artículo que precede.

Artículo 52.- En el traslado de substancias, materiales o residuos peligrosos será obligatorio que en la unidad de transporte se cuente con los siguientes documentos, mismos que deberán colocarse en un lugar visible y accesible de la cabina de la unidad, de preferencia en una carpeta-portafolios:

I. Documento de embarque de las substancias, materiales o residuos peligrosos;

II. Información de emergencia en transportación, que indique las acciones a seguir en caso de suscitarse un accidente, de acuerdo a la substancia, material o residuo peligroso de que se trate, la cual deberá apegarse a la norma que expida la Secretaría;

III. Póliza de seguro individual o en conjunto del transportista y del expedidor de la substancia, material o residuo peligroso;

IV. Licencia federal de conductor vigente específica para el transporte de materiales y residuos peligrosos o licencia federal ferroviaria vigente; según corresponda;

V. Documento que avale la inspección técnica de la unidad;

VI. Manifiesto de entrega, transporte y recepción, para el caso de transporte de residuos peligrosos, de acuerdo al formato que determine la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VII. Autorización respectiva, para el caso de importación y exportación de materiales peligrosos;

VIII. Manifiesto para casos de Derrames de Residuos Peligrosos por Accidente, y

IX. Los demás que se establezcan en las normas.

Será obligatorio además de lo anterior, que en la unidad de autotransporte se cuente con los siguientes documentos:

I. Bitácora de horas de servicio del conductor;

II. Bitácora del operador relativa a la inspección ocular diaria de la unidad, y

III. Documento que acredite la limpieza y control de remanentes de la unidad, cuando ésta se realice. La limpieza será obligatoria por razones de incompatibilidad de los productos a transportar de conformidad con la norma respectiva.

CAPÍTULO IV

Del sistema de emergencia en transportación de substancias, materiales
y residuos peligrosos

ARTÍCULO 54.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Gobernación, y demás dependencias competentes, autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales, así como fabricantes e industriales que produzcan, generen y utilicen substancias, materiales o residuos peligrosos y los transportistas de los mismos, establecerán el Sistema.

ARTÍCULO 55.- El Sistema tiene por objeto proporcionar información técnica y específica sobre las medidas y acciones que deben adoptarse en caso de algún accidente o incidente, durante el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos. El Sistema funcionará las veinticuatro horas del día.

ARTÍCULO 56.- Cuando el Sistema reciba información de alguna emergencia en el transporte de substancias, materiales y/o residuos peligrosos, se alertará de inmediato a la autoridad responsable
de la seguridad de las personas y del ambiente, así como a la Policía Federal, y en su caso a la Secretaría de Gobernación, a fin de poner en marcha los operativos de protección civil existentes para la salvaguardia de la población, sus bienes y entorno.

ARTÍCULO 57.- En caso de fugas, derrames, infiltraciones, descargas, vertidos o liberación de substancias, materiales o residuos peligrosos el operador de la unidad de autotransporte o tripulación ferroviaria deberán aplicar las medidas de seguridad detalladas en la Información de emergencia en transportación, cuyo diseño y contenido deberá apegarse a la norma que al efecto expida la Secretaría. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos que deban dar a otras autoridades en términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 57 Bis.- Los transportistas y expedidores deberán avisar de inmediato y reportar a la Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a tres días hábiles a que hayan ocurrido los hechos, los accidentes e incidentes que tengan sus unidades durante el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos, en el formato que para tal fin se determine. Tratándose de radiactivos, el aviso deberá realizarse a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, en el formato que ésta determine.

ARTÍCULO 58.- Queda prohibido al transportista, transportar personas no relacionadas con el embarque. Salvo que exista previa acreditación por la empresa autotransportista.

ARTÍCULO 62.- Se prohíbe purgar al piso, realizar operaciones de carga y descarga de unidades, fuera de las instalaciones del expedidor o del destinatario, así como en caminos, calles o en instalaciones no diseñadas para tal efecto; salvo en caso de accidente o de lo establecido en el artículo 64 de este Reglamento. Asimismo, se prohíbe ventear innecesariamente al medio ambiente cualquier tipo de substancia, material o residuo peligroso.

ARTÍCULO 68.- Los operadores de unidades, sólo en caso de emergencia o avería podrán estacionar la unidad de que se trate en las vías generales de comunicación terrestre, y quedan obligados a colocar dispositivos de advertencia tanto en la parte delantera, como trasera, a la distancia que permita a los otros usuarios del camino tomar las precauciones necesarias para evitar un accidente.

ARTÍCULO 68 Bis.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos de unidades vehiculares que transporten substancias, materiales, residuos y/o remanentes peligrosos.

ARTÍCULO 71.- No se deberá exceder el peso máximo permitido por el riel.

ARTÍCULO 72.- La unidad de arrastre que presente algún desperfecto que le imposibilite continuar su movimiento con seguridad, deberá ser cortada del servicio y estacionada en el ladero más próximo, con personal que se encargue de su cuidado, procediendo de acuerdo a la normatividad establecida, dando aviso de inmediato al expedidor y destinatario.

ARTÍCULO 73.- Cuando una unidad de arrastre sea cortada del servicio por algún defecto y se requiera transvasar o transbordar el material peligroso transportado, deberán observarse las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la operación, de conformidad con la norma que a tal efecto se expida.

ARTÍCULO 74.- Los trenes que transporten substancias, materiales y/o residuos peligrosos, deberán ser supervisados por la empresa ferroviaria de conformidad con la norma que a tal efecto se expida.

ARTÍCULO 85.- Los trenes que transporten substancias, materiales o residuos peligrosos, deberán transitar con su sistema de freno dinámico, freno de aire, freno de mano y herrajes de freno en condiciones adecuadas de operación.

ARTÍCULO 87.- Sólo se transportarán substancias, materiales y residuos peligrosos en trenes de carga. En caso de explosivos comprendidos en la Clase 1, sólo se admitirán remesas que no excedan un total de cinco mil kilogramos, por tren.

ARTÍCULO 93.- Las unidades de arrastre que contengan substancias, materiales y residuos peligrosos, sólo podrán estacionarse fuera de áreas pobladas.

ARTÍCULO 96.- Las unidades de arrastre vacías destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos no deberán permanecer más de dieciséis horas, salvo caso fortuito o fuerza mayor en vías de patio, una vez que hayan sido descargadas se remitirán de inmediato a sus poseedores y en caso de pertenecer a la misma empresa ferroviaria, se enviarán a sus instalaciones de mantenimiento.

ARTÍCULO 100.- Las empresas ferroviarias podrán negarse a prestar el servicio de transporte ferroviario de substancias, materiales y/o residuos peligrosos cuando las vías particulares no reúnan las condiciones de seguridad.

ARTÍCULO 102.- El transporte de residuos peligrosos deberá efectuarse conforme a la clase de substancia peligrosa de que se trate, de conformidad con este Reglamento.

ARTÍCULO 103.- Los transportistas que por sus actividades del transporte o de la limpieza de las unidades de transporte, generen cualquier remanente o residuo peligroso serán responsables de darle manejo adecuado de acuerdo a la normatividad expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En caso de que dicho remanente o el residuo peligroso esté contaminado con material radiactivo, adicionalmente, dichos transportistas deberán cumplir con la normativa que al efecto emita la Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

ARTÍCULO 104.- En la carta porte se establecerá claramente el destino del residuo peligroso.

ARTÍCULO 105.- El generador o poseedor de los residuos peligrosos quedará obligado a cerciorarse de que el transportista y el destinatario, estén debidamente autorizados por la autoridad competente.

Cuando por cualquier evento se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de substancias peligrosas, el responsable del material peligroso o el generador del residuo peligroso y, en su caso la empresa que preste el servicio, deberá dar aviso de inmediato de los hechos a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y presentar dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya ocurrido el hecho la formalización por escrito del aviso.

ARTÍCULO 106.- Para el transporte de residuos peligrosos, las unidades que se utilicen deberán cumplir con las especificaciones de construcción determinadas para el transporte de materiales peligrosos, de acuerdo a la norma correspondiente.

ARTÍCULO 110.- El seguro deberá amparar el traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones ya sean del usuario, expedidor y/o generador hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final.

ARTÍCULO 112.- Los seguros a que se refiere este capítulo no limitan la responsabilidad del transportista, expedidor, generador y/o destinatario del material o residuo peligroso.

ARTÍCULO 113.-

En caso de requerirse la atención a emergencias durante el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos por ferrocarril, el expedidor y/o destinatario, deberán proporcionar el apoyo y asesoría al transportista para tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad.

ARTÍCULO 114.-

I. a II.

III. Proporcionar la “Información de emergencia en transportación”, así como el documento correspondiente al embarque de la substancia, material o residuo peligroso a transportarse conforme a lo que estipula este Reglamento, la cual deberá apegarse a la norma que expida la Secretaría;

IV. Indicar al transportista sobre el equipo de seguridad necesario de acuerdo al material o residuo de que se trate;

V. Proporcionar al transportista los carteles o rótulos que deberán instalar en las unidades, de acuerdo al tipo de substancia, material o residuo peligroso de que se trate; conforme a la norma correspondiente;

VI. a VII.

VIII. Proporcionar al destinatario todos los datos relativos al embarque de materiales y residuos peligrosos, con objeto de que éste pueda, en cualquier momento, realizar el seguimiento de los materiales o residuos transportados, indicándole además fecha y hora prevista para su llegada al punto de destino;

IX. Verificar que las maniobras de carga se realicen exclusivamente por personal capacitado, que cuente con equipo de protección adecuado, y

X. Contar con seguro vigente que ampare los daños que puedan ocasionarse al ambiente, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por la carga en caso de accidente.

ARTÍCULO 118.- El expedidor, el autotransportista y el destinatario, dentro de la esfera de sus responsabilidades, deberán coordinarse para que la substancia, el material y el residuo peligroso se transporten en condiciones de seguridad y llegue a tiempo a su destino y en buen estado. Al efecto deberán tomar las siguientes medidas:

I. Establecer los procedimientos necesarios para coordinar sus actividades, a fin de que el transporte se realice bajo condiciones de seguridad que garanticen la llegada de la substancia, material o residuo peligroso, a su destino final y en buenas condiciones;

II. Contar con la documentación indicada en el presente Reglamento y normas respectivas para efectuar la transportación, y el envío de manera segura y expedita;

III. Determinar la ruta de transporte que presente mejores condiciones de seguridad, y

IV. Vigilar que en caso de transvase o trasbordo, éstos se efectúen conforme a lo que indica el presente Reglamento. Al efecto deberán tomarse las medidas necesarias para que las substancias, materiales y residuos peligrosos en tránsito sean manipulados con cuidado, sin demora y con vigilancia para que no se dañen la salud ni el ambiente que los rodea.

ARTÍCULO 119.-

I. a V.

VI. Colocar en un lugar visible de la unidad, su denominación o razón social, dirección y teléfono de la empresa; así como los correspondientes al Sistema;

VII. a VIII.

IX. Instalar en las unidades los carteles o rótulos proporcionados por el expedidor, y

X.

ARTÍCULO 120.-

I.

II. Aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos relacionados con el manejo y transporte de materiales y residuos peligrosos en los Centros de Capacitación autorizados por la Secretaría;

III. Efectuar la revisión ocular diaria del vehículo, para asegurarse que éste se encuentra en buenas condiciones mecánicas y de operación y en caso de irregularidades, según la norma que se emita, reportarlo al transportista;

IV. a V.

ARTÍCULO 121.-

I. Verificar las remesas y, en su caso, abstenerse de recibirlas cuando éstas contengan armas de fuego, municiones, explosivos o fósforos o cualquier otra substancia o material al cual le corresponda el permiso que emita la Secretaría de la Defensa Nacional;

II.

III. Vigilar que las jornadas de las tripulaciones de trenes que transporten substancias, materiales y/o residuos peligrosos, se establezcan con base a viajes, estableciendo sitios de remplazo de las tripulaciones, en jornadas máximas de once horas.

En los casos en que las tripulaciones cumplan la jornada señalada en el párrafo anterior y el tren no esté en el punto final del viaje, deberá instruir que el cambio de las tripulaciones se realice en la próxima estación
o sitio seguro.

IV. a VII.

VIII. Vigilar que las unidades de arrastre cuenten con los carteles proporcionados por el expedidor;

IX. a XIV.

XV. Instrumentar en caso de accidente, las acciones necesarias para fortalecer las condiciones de seguridad, en donde los concesionarios más próximos, están obligados a prestar auxilio a trenes a través
de la contraprestación correspondiente.

En caso de que no se pongan de acuerdo en el pago de la contraprestación, se deberá prestar el auxilio y la Secretaría resolverá lo conducente a lo establecido en los artículos 112 y 113 del Reglamento del Servicio Ferroviario;

XVI. Designar personal para:

a) Revisar que las unidades de arrastre a utilizar para transportar substancias, materiales y residuos peligrosos se encuentren en óptimas condiciones físicas, con objeto de evitar que los materiales a transportar caigan accidentalmente fuera de la unidad y ocasionen alguna explosión, incendio, o cualquier otra clase de daño;

b) Recibir únicamente mercancía clasificada como substancia, material o residuo peligroso hasta que dispongan de la unidad o unidades necesarias, quedando prohibido almacenar este tipo de materiales en las instalaciones del ferrocarril;

c) Aceptar únicamente la carga cuando los envases o embalajes hayan sido debidamente identificados con sus etiquetas y carteles de acuerdo a lo establecido en este Reglamento;

d) Impedir la descarga de unidades de arrastre que transporten substancias, materiales y residuos peligrosos en patios de estaciones, vías auxiliares, escapes o laderos en donde se realicen encuentros o paso de trenes, así como en otras vías que se encuentren fuera de las industrias y que no cuenten con la protección adecuada para el manejo de estos materiales y residuos;

e) Solicitar a un inspector de unidades de arrastre que efectúe una minuciosa revisión del equipo neumático y mecánico de la unidad para certificar que sus condiciones para operación son adecuadas, cuando reciban solicitud de remolcar unidades conteniendo materiales o residuos peligrosos;

f) Verificar que el envase y embalaje de los materiales y residuos peligrosos a transportar cumplan con las disposiciones del presente Reglamento;

g) Asignar personal que se encargue exclusivamente de la vigilancia de unidades que contengan substancias, materiales o residuos peligrosos, desde el momento que finalice su cargadura hasta que sean remolcadas a su destino;

h) Únicamente recibir cilindros de acero que contengan gas licuado, acetileno u oxígeno cuando sus válvulas estén debidamente protegidas con una tapa de seguridad (cachucha), e

i) Informar a los usuarios que lo soliciten sobre el tipo de envases y embalajes adecuados para los materiales y residuos peligrosos que deseen transportar indicándoles además la manera en que dichos envases y embalajes deben ser identificados y etiquetados.

XVII. Verificar que todo equipo de arrastre ferroviario destinado al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, deberá contar con el dictamen de verificación, antes de su puesta en operación.

ARTÍCULO 122.-

I. a II.

III. Exigir que le sean entregados los documentos de embarque que deberán contener los datos indicados en la norma correspondiente;

IV. a V.

VI. Verificar antes de iniciar sus recorridos, que cuenten con lo siguiente: reglamento interno de transporte, horario, licencia federal ferroviaria, reglamento para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, equipo de radiocomunicación, banderas luces y petardos, y reloj reglamentario;

VII.

VIII. Portar la licencia federal ferroviaria vigente y someterse a los exámenes médicos practicados por la autoridad competente o por médicos particulares o instituciones de salud privada, autorizados para ese efecto por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ARTÍCULO 123.-

I. Solicitar la presencia de un inspector de unidades de arrastre, que verifique, las condiciones físicas y mecánicas de las unidades que componen el tren antes de su salida;

II. Garantizar que las unidades de arrastre cargadas con substancias, materiales y residuos peligrosos siempre que sea posible, serán agregadas en trenes directos o unitarios, y

III.

ARTÍCULO 124.- Se deroga.

ARTÍCULO 128.- Las personas y conductores que intervengan en el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos, recibirán capacitación en función de sus responsabilidades, la capacitación incluirá disposiciones relativas a dichas substancias y materiales, así como específicas para seguridad del transporte de materiales y residuos peligrosos.

Cada una de las personas que clasifican, envasan y embalan substancias y residuos peligrosos, marcan, etiquetan o rotulan unidades, así como aquellas que las presentan o las aceptan para su transporte, las mueven o manipulan durante su transporte o efectúan operaciones de carga y descarga en los vehículos de transporte o para graneles o en contenedores o de algún otro modo intervienen directamente en el transporte de substancias, materiales y residuos clasificados como peligrosos, recibirán capacitación específica a la función que desempeñen y en materia de seguridad.

ARTÍCULO 132.- La empresa ferroviaria deberá asegurarse que los oficiales, supervisores y tripulaciones asignadas al servicio de los trenes, cuenten con los conocimientos indispensables para el manejo seguro de las substancias, materiales y residuos peligrosos transportados, estableciendo para ello los programas
de capacitación y actualización necesarios que avalen su aptitud técnica. Los programas de actualización deberán impartirse cada que existan modificaciones a las disposiciones vigentes en la materia o como máximo cada tres años, expidiéndose en cada caso los certificados de capacitación correspondientes.

ARTÍCULO 134.-

I. Se aplicará multa hasta por el equivalente a mil días de salario mínimo, por las infracciones a los artículos 5o., 5o. Bis, 17, 20, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 57 Bis, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 74, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 103, 104, 105, 110, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133.

II.

III.

IV. Se aplicará multa hasta por el equivalente de quinientos a mil días de salario mínimo; así como suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción, al o los responsables de rebasar los límites máximos de velocidad establecidos en los artículos aplicables de este Reglamento y en los ordenamientos de la materia. En estos supuestos, al concesionario del servicio de transporte también se le impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos.

ARTÍCULO 134 Bis.- La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal, impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme al Tabulador de Multas que forma parte de este Reglamento, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones del mismo, en materia de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos en unidades de autotransporte federal y transporte privado en la zona terrestre de las vías generales de comunicación.