REGLAMENTO DE AGENCIAS DE COLOCACIÓN DE TRABAJADORES

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El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores es un conjunto de normas y regulaciones establecidas para regular y supervisar las actividades de las agencias de colocación laboral. Estas agencias son intermediarios privados que se dedican a facilitar la contratación de trabajadores por parte de empresas y la búsqueda de empleo por parte de los solicitantes de empleo.

El reglamento establece las condiciones y requisitos que deben cumplir las agencias de colocación para operar de manera legal y ética. Estas condiciones incluyen aspectos como la inscripción y autorización de la agencia, la información y documentación que deben proporcionar tanto a los trabajadores como a las empresas, las responsabilidades de las agencias en la intermediación laboral, la protección de los derechos laborales y la privacidad de los trabajadores, entre otros aspectos.

El objetivo principal del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores es garantizar una intermediación laboral transparente, justa y segura, evitando abusos y protegiendo los derechos tanto de los trabajadores como de las empresas empleadoras. Además, busca prevenir la explotación laboral, el tráfico de personas y cualquier otra práctica ilegal relacionada con la contratación de trabajadores.


Puedes ver o descargar el reglamento en el siguiente enlace:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regla/n261.pdf

REGLAMENTO DE AGENCIAS DE COLOCACIÓN DE TRABAJADORES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto normar la prestación del servicio de colocación de trabajadores. Sus disposiciones son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional.

En los actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el presente Reglamento, se deberá atender, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I.    Agencia de colocación de trabajadores con fines de lucro: Las personas físicas o morales de derecho privado, dedicadas a prestar el servicio de colocación de trabajadores y que obtienen por ello una retribución económica.

II.   Agencias privadas y oficiales de colocación de trabajadores sin fines lucrativos: Toda persona física
o moral, dependencia u organismo oficial que preste el servicio de colocación de trabajadores,
sin obtener por ello una retribución económica;

III.  Ley: La Ley Federal del Trabajo;

IV. Secretaría: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V.  Servicio de colocación de trabajadores: A todas las acciones cuyo objeto principal sea el reclutamiento, selección de personal y localización de vacantes, para vincular laboralmente a un trabajador con un empleador o a éste con aquél, bajo cualquier modalidad, y

VI. Servicio Nacional del Empleo: Las unidades administrativas de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de los gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, que prestan el servicio de colocación de trabajadores, en términos de los artículos 538 y 539-D de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3. Las oficinas del Servicio Nacional del Empleo, no serán consideradas como agencias de colocación de trabajadores, para los efectos del presente Reglamento.

Artículo 4. Para el funcionamiento de las agencias de colocación de trabajadores con fines de lucro, se deberá obtener previamente autorización y registro de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por este Reglamento.

Las agencias oficiales y privadas de colocación de trabajadores sin fines lucrativos, solamente deberán informar a la Secretaría acerca de su constitución e inicio de funcionamiento, para fines de registro y control, así como para que ésta coordine las acciones en la materia, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 5. La prestación del servicio de colocación de trabajadores será gratuita para éstos en todos los casos. Queda prohibido cobrar cantidad alguna por cualquier razón o concepto a los solicitantes de empleo.

Artículo 6. Los prestadores del servicio de colocación de trabajadores no podrán establecer distinciones por motivo de origen étnico, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

No se considerarán discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.

Artículo 7. Las agencias de colocación de trabajadores con fines de lucro que desarrollen acciones de vinculación para colocar trabajadores en campos agrícolas dentro del territorio nacional, estarán sujetas a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 8. Las agencias de colocación de trabajadores podrán establecer sucursales. Para efectos de control, deberán presentar un aviso a la Secretaría, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio
de operaciones de las sucursales.

Procederá la inscripción de sucursales cuando se cumpla con los requisitos conducentes a que se refieren los Capítulos III y IV de este Reglamento, según corresponda.

Artículo 9. Las agencias de colocación de trabajadores estarán obligadas a:

I.    Prestar sus servicios con pleno respeto a la dignidad de los trabajadores solicitantes de empleo, sin incurrir en conductas discriminatorias; así como participar en la integración de un sistema nacional
de empleo;

II.   Proporcionar semestralmente la información relativa a su participación en el mercado de trabajo, mediante las formas de registro estadístico que al efecto expida la Secretaría. Dicha información deberá presentarse a la Secretaría a más tardar los días 15 de los meses de enero y julio, según corresponda;

III.  Ser veraces en su publicidad e informar ampliamente a los solicitantes de empleo respecto de las vacantes que se ofrezcan, especificando las características y condiciones del empleo, las cuales harán referencia exclusivamente a las capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

IV. Indicar en la publicidad su nombre o razón social, domicilio, teléfono y el número de autorización
y registro de funcionamiento;

V.  Dar aviso por escrito a la Secretaría, dentro de los 30 días siguientes, respecto de:

a) El cambio de domicilio de la matriz o sucursales;

b) La suspensión temporal de actividades, o

c) El cierre definitivo de la agencia o sucursales.

VI. Adoptar las medidas conducentes para que el transporte, alojamiento y alimentación para el traslado de los trabajadores que vayan a laborar en centros de trabajo que se encuentren a una distancia superior a 100 kilómetros del lugar de reclutamiento, sea debidamente proporcionado sin costo alguno para ellos;

VII. Permitir a las autoridades laborales la inspección y vigilancia de sus establecimientos, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables al servicio de colocación de trabajadores, proporcionando la información que para tal efecto les sea requerida, y

VIII.   Vigilar que su personal se abstenga de realizar actos de hostigamiento sexual, así como conductas discriminatorias en agravio de los solicitantes de empleo.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones II y V de este artículo se podrá realizar a través de medios electrónicos, para lo cual los interesados deberán ingresar a la página de Internet de la Secretaría.

La Secretaría hará llegar copia de la información a que se refiere el párrafo anterior a la oficina del Servicio Nacional del Empleo que corresponda.

Artículo 10. Queda prohibido a las agencias de colocación de trabajadores:

I.    Efectuar cualquier cobro a los trabajadores solicitantes de empleo, ya sea en dinero, servicios
o especie, en forma directa o indirecta, incluyendo los gastos por difusión y propaganda
de sus solicitudes de empleo, el costo de cursos de capacitación o adiestramiento o cualquier otro concepto análogo;

II.   Convenir directa o indirectamente con los empleadores a los que presten el servicio, que sus honorarios sean descontados parcial o totalmente del salario de los trabajadores colocados;

III.  Ofrecer un empleo ilícito, una vacante inexistente, características o condiciones de empleo falsas
y, en general, cualquier acto u omisión que constituya un engaño para el solicitante, y

IV. Cobrar a los empleadores por la prestación del servicio, cuando se trate de agencias de colocación de trabajadores sin fines lucrativos, salvo la cuota que se apruebe en términos de este Reglamento, que tenga el propósito de recuperar los gastos administrativos de la agencia.

Artículo 11. Las agencias de colocación de trabajadores tienen derecho a solicitar a los usuarios del servicio, la información y documentación relativa a sus capacidades y conocimientos necesarios para gestionar la colocación o publicitar la oferta o demanda de empleo.

Las agencias de colocación de trabajadores serán responsables del uso indebido que se haga de la información y documentación que proporcionen los usuarios.

Artículo 12. Las agencias de contratación colectiva para la migración de trabajadores mexicanos sólo podrán establecerse en el país previa autorización de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Población y su Reglamento.

Las agencias de colocación deberán proporcionar a los trabajadores mexicanos que vayan a laborar al extranjero, material informativo sobre las condiciones generales de vida y de trabajo a que estarán sujetos, así como sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o Consulados mexicanos en el país que corresponda.

El material informativo a que se refiere el párrafo anterior será elaborado por la Secretaría,
en coordinación con las respectivas unidades administrativas de las Secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores.

Artículo 13. Corresponderá a la Secretaría vigilar, dentro del ámbito de su competencia, que en
la contratación de nacionales para laborar fuera del país, se cumpla con las disposiciones contenidas
en la fracción XXVI del Apartado “A” del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 28 y 29 de la Ley Federal del Trabajo y las aplicables de la Ley General de Población y su Reglamento.

En todo caso, las autoridades competentes vigilarán que las condiciones de trabajo pactadas sean iguales o superiores a las mínimas establecidas en la legislación del país de que se trate para la actividad respectiva, y que los derechos pactados en contratos subsecuentes no sean inferiores a aquéllos establecidos en contratos anteriores.

Artículo 14. A las personas físicas o morales que utilicen medios de difusión masiva cuyo objeto principal sea el reclutamiento y selección de personas, con o sin fines lucrativos, que se realice de forma individual
o colectiva, así como la localización de vacantes que se realice a favor de un tercero, con el propósito de vincular laboralmente a trabajadores con empleadores o a éstos con aquéllos, cualquiera que sea su modalidad, le son aplicables las disposiciones del presente Reglamento.

Para los efectos de este artículo se consideran como medios de difusión masiva los periódicos, revistas, boletines, folletos, volantes, radio, televisión, medios electrónicos y los demás análogos.

El reclutamiento de personal hecho por los empleadores en forma directa, haciendo uso de anuncios
a través de cualquier medio de comunicación, no se considerará como prestación de servicios de colocación para los efectos de este Reglamento.

Artículo 15. Las agencias de colocación de trabajadores que editen o utilicen para sus fines los medios de difusión mencionados en el artículo anterior, deberán indicar en dichos medios el número de registro respectivo para operar como tales.

Artículo 16. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo respectivo para dar
a conocer los requisitos y formatos de los trámites que deriven del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DEL SERVICIO
DE COLOCACIÓN DE TRABAJADORES

Artículo 17. La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento compete a la Secretaría.

La Secretaría se auxiliará de las oficinas del Servicio Nacional de Empleo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desempeño de las facultades que la Ley y el presente Reglamento establecen en materia de colocación de trabajadores.

Para tales efectos, la Secretaría podrá acordar con las oficinas del Servicio Nacional de Empleo, que funjan como ventanilla para la recepción de documentos. En este caso, las solicitudes y los documentos
que reciban serán turnados a la Secretaría para su atención y despacho, en la inteligencia de que los plazos con que cuente la Secretaría para contestar las solicitudes, comenzarán a correr hasta que ésta reciba
la documentación respectiva.

Artículo 18. La Secretaría podrá celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados y el del Distrito Federal, para establecer la coordinación, auxilio y unificación de procedimientos que permitan la adecuada vigilancia y cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia del servicio de colocación de trabajadores.

Artículo 19. La Secretaría tendrá las siguientes facultades:

I.    Coordinar las acciones de colocación de trabajadores y establecer los mecanismos de colaboración
y complementación entre los agentes públicos y privados que realicen dicha actividad;

II.   Autorizar y registrar el funcionamiento de agencias de colocación de trabajadores con fines de lucro
y llevar el registro de aquéllas que no tengan tales fines;

III.  Aprobar las tarifas de las agencias de colocación de trabajadores con fines de lucro, así como las cuotas de recuperación de gastos administrativos ocasionados por la prestación del servicio,
a las agencias de colocación de trabajadores sin fines lucrativos;

IV. Vigilar que las agencias de colocación de trabajadores cumplan con las disposiciones que regulan el servicio de colocación de trabajadores. La vigilancia se efectuará por conducto de la Inspección Federal del Trabajo, la que se auxiliará de las autoridades locales en los términos de las disposiciones aplicables;

V.  Requerir a las agencias de colocación de trabajadores la información sobre el mercado de trabajo captada por ellas, y

VI. Las demás que le atribuye la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III
DE LAS AGENCIAS OFICIALES Y PRIVADAS DE COLOCACIÓN DE
TRABAJADORES SIN FINES LUCRATIVOS

Artículo 20. Para fines de registro y control, las agencias oficiales y privadas de colocación de trabajadores sin fines lucrativos, deberán presentar aviso a la Secretaría respecto a su constitución e inicio
de funcionamiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes de haber iniciado operaciones, mediante el formato que al efecto emita la Secretaría.

Tratándose de personas morales, el aviso deberá ir acompañado del original o copia certificada del instrumento jurídico en que conste su constitución y de la constancia de inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes, así como copias fotostáticas de dichos documentos para su cotejo y certificación.

En el caso de personas físicas, se deberá acompañar el original de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y copia del mismo para su cotejo y certificación.

Artículo 21. Las agencias privadas de colocación de trabajadores sin fines lucrativos, que pretendan establecer una cuota de recuperación para sufragar los gastos administrativos ocasionados por la prestación del servicio, deberán solicitar a la Secretaría la aprobación de la cuota respectiva, en el formato que al efecto emita.

Las cuotas de recuperación no serán consideradas como retribuciones económicas para efectos de
este Reglamento.

En todo caso, la cuota de recuperación no deberá exceder el equivalente al importe de diez veces
el salario mínimo general vigente en el lugar en que se encuentre instalada la agencia, por cada
trabajador colocado.

Artículo 22. Las agencias privadas de colocación de trabajadores sin fines lucrativos, que pretendan convertirse en agencias lucrativas, deberán solicitar la autorización y registro de funcionamiento, así como la aprobación de la tarifa respectiva, en los términos de lo dispuesto por el Capítulo siguiente.

CAPÍTULO IV
DE LAS AGENCIAS PRIVADAS DE COLOCACIÓN DE TRABAJADORES
CON FINES DE LUCRO

Artículo 23. La autorización y registro de funcionamiento de las agencias de colocación de trabajadores con fines de lucro, así como la aprobación de sus tarifas, se deberán solicitar mediante la presentación del formato que emita la Secretaría.

Para tales efectos, los interesados deberán proporcionar y presentar la siguiente información
y documentación:

I.    Nombre, denominación o razón social del solicitante. Tratándose de personas morales deberán acompañar original o copia certificada del acta constitutiva y, de sus reformas, en los casos de cambio de objeto o denominación social, y del instrumento mediante el cual se acredite la personalidad jurídica de su representante, así como copias fotostáticas de dichos documentos para su cotejo y certificación;

II.   Domicilio;

III.  Original y copia para cotejo de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;

IV. Registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su caso, y

V.  La tarifa que se pretende cobrar.

Artículo 24. La Secretaría, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, resolverá acerca de la autorización y registro de funcionamiento y, en su caso, aprobará la tarifa correspondiente.

De las resoluciones que emita la Secretaría se hará llegar copia a las oficinas del Servicio Nacional del Empleo, según corresponda al domicilio del solicitante.

Artículo 25. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 23, la Secretaría prevendrá al solicitante para que subsane las deficiencias detectadas. En todo caso, la prevención deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El solicitante
deberá subsanar las omisiones en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la misma o, de lo contrario, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 26. Si la Secretaría no resuelve dentro del término a que se refiere el artículo 24, se entenderá otorgada la autorización y registro de funcionamiento, así como la aprobación de la tarifa respectiva.

A petición del interesado se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 27. La autorización y registro de funcionamiento de las agencias de colocación de trabajadores con fines de lucro tendrá una vigencia de cinco años.

Los interesados podrán solicitar que se prorrogue la vigencia de la autorización y registro de funcionamiento, por lo menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que concluya la vigencia respectiva. En estos casos, la solicitud se deberá presentar en el formato que para tal efecto expida
la Secretaría.

Artículo 28. Las agencias de colocación con fines de lucro que requieran modificar su tarifa, deberán presentar su solicitud a través de los formatos que para tal efecto emita la Secretaría, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que se desee hacer efectiva la nueva tarifa.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Secretaría resolverá sobre el nuevo monto de la tarifa. De no emitir respuesta en dicho plazo, se tendrá por aprobada la modificación
de la tarifa.

Artículo 29. Además de las obligaciones consignadas en el artículo 9 de este Reglamento, las agencias de colocación de trabajadores con fines de lucro estarán obligadas a colocar la autorización y registro de funcionamiento en lugar visible para el público, así como la leyenda de que sus servicios son gratuitos para los trabajadores.

CAPÍTULO V
DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 30. La Secretaría, a través de la Inspección Federal del Trabajo, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales, de la Ley, de sus reglamentos y demás aplicables en materia de colocación de trabajadores, la que contará con el auxilio de las autoridades del trabajo de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en términos de las disposiciones aplicables.

Cuando la Secretaría detecte el incumplimiento de disposiciones jurídicas relacionadas con la materia de colocación de trabajadores, cuya aplicación y vigilancia competa a otras dependencias de la Administración Pública Federal, lo notificará a éstas dentro de los siguientes 5 días hábiles, enviando copia del acta de inspección respectiva para los efectos legales procedentes.

Artículo 31. La función de inspección en materia de colocación de trabajadores se realizará en los términos que establece la Ley, sus reglamentos aplicables y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 32. Las violaciones a las disposiciones que regulan el servicio de colocación de trabajadores serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 992, segundo párrafo y 1002 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por parte de otras autoridades, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 33. Las violaciones a las disposiciones que regulan el servicio de colocación de trabajadores, se sancionarán en los siguientes términos:

I.    Multa:

a) De 3 a 105 veces el salario mínimo general, a las agencias de colocación de trabajadores que violen las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, fracciones II, IV y V, 15, 20 y 29 de este Reglamento;

b) De 3 a 210 veces el salario mínimo general, a las agencias de colocación de trabajadores que violen las disposiciones contenidas en los artículos 10, fracción IV, 21, primer párrafo y 28 de este Reglamento;

c) De 3 a 315 veces el salario mínimo general, a las agencias de colocación que violen las disposiciones contenidas en los artículos 4, primer párrafo, 5, 6, 9, fracciones I, III, VI y VIII, 10, fracciones I, II, y III y 22 del presente Reglamento;

d) De 15 a 315 veces el salario mínimo general, a las agencias de colocación de trabajadores que no permitan la inspección y vigilancia de sus establecimientos, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, proporcionando la información que para tal efecto les sea requerida.

II.   Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento de la agencia de colocación, y

III.  Revocación de la autorización de funcionamiento correspondiente y la cancelación del registro.

Artículo 34. Si aplicada alguna de las multas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, la agencia de colocación, en un lapso de dos años, reincide en infringir las disposiciones que regulan el servicio de colocación de trabajadores contenidas en los artículos 5, 6, 9, fracciones I, III, VII y VIII, y 10, fracciones I, II, y III del presente Reglamento, se le aplicará la sanción de suspensión temporal de la autorización, que podrá ser de entre 5 y 30 días.

Artículo 35. Si aplicada la sanción a que se refiere el artículo anterior se detecta una nueva infracción a las disposiciones que regulan el servicio de colocación de trabajadores, se procederá a revocar la autorización de funcionamiento y a cancelar el registro respectivo a las agencias de colocación de trabajadores.

CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 36. Contra las resoluciones que nieguen la autorización y registro de funcionamiento de las agencias de colocación, la aprobación de la tarifa, así como las que pongan fin al procedimiento administrativo sancionador, procederá la interposición del recurso de revisión ante la Secretaría, en la forma y términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.