El Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad (RLIC) constituye el instrumento normativo que desarrolla y operacionaliza las disposiciones contenidas en la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020. Su finalidad es detallar los mecanismos, procedimientos y responsabilidades que deben cumplir las entidades públicas, privadas y sociales que conforman el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad (SNIC).
Este reglamento, expedido por el Ejecutivo Federal, surge en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de la propia Ley de Infraestructura de la Calidad. Tiene como propósito fundamental garantizar la correcta aplicación y observancia de la LIC, asegurando la eficiencia, transparencia y articulación técnica en materia de normalización, estandarización, metrología, evaluación de la conformidad, acreditación y vigilancia del mercado.
La estructura del reglamento sigue una lógica ordenada, distribuyéndose en Libros, Títulos, Capítulos y Secciones, abordando desde las disposiciones generales, hasta aspectos específicos como los objetivos legítimos de interés público, los procedimientos de evaluación de la conformidad, los comités nacionales e internacionales, las marcas de certificación y contraseñas oficiales, y las funciones específicas de las autoridades responsables.
Uno de los puntos sobresalientes de este reglamento es la inclusión de un catálogo claro de definiciones técnicas y operativas, con el fin de eliminar ambigüedades en la aplicación de la ley. Se define, por ejemplo, qué se entiende por calibración, certificación, certificado de medición, desviación técnica, vigilancia del mercado, y muchas otras figuras esenciales en el mundo de la calidad y la metrología.
Asimismo, se establece de forma detallada el papel de las Autoridades Normalizadoras, de la Secretaría de Economía, del Centro Nacional de Metrología, de los Institutos Designados de Metrología, y de los Organismos de Evaluación de la Conformidad. También se definen con precisión los criterios para la armonización con normas internacionales, la creación y eliminación de Comités Mexicanos, y el uso y protección de contraseñas oficiales o marcas de certificación que indican cumplimiento normativo.
El reglamento pone especial énfasis en la protección de los objetivos legítimos de interés público, tales como la salud, la seguridad, la protección al medio ambiente, la eficiencia energética, y la prevención de riesgos sanitarios, fitosanitarios y de seguridad industrial. También aborda mecanismos específicos para atender productos sujetos a denominación de origen, prácticas internacionales y adopción de estándares internacionales.
Con una orientación clara hacia la modernización, el Reglamento contempla el uso de plataformas digitales como la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, desde donde se promueve la consulta pública de normas, el seguimiento a la conformidad y la transparencia regulatoria. A su vez, se contempla el uso de la autodeclaración de conformidad como modalidad de cumplimiento normativo en ciertos sectores, con los debidos controles.
El RLIC no solo aclara y reglamenta lo establecido en la LIC, sino que establece atribuciones operativas específicas para todos los actores del sistema, define plazos, procedimientos de coordinación interinstitucional, medidas de inclusión y lineamientos de interoperabilidad técnica.
Puedes verlo online o descargarlo en PDF en el siguiente enlace:
https://www.cofemersimir.gob.mx/expediente/29878/mir/57272/regulacion/7683060
Más información del avance del proyecto en la CONAMER. Y en su EXPEDIENTE.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 12, 13, 27, 30, 30 Bis, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 2, 3, 5, 6, 9 y demás relativos y aplicables de la Ley de Infraestructura de la Calidad, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
Artículo Único. Se expide el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
Libro primero
Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien el cumplimiento de la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 2. Para efectos de precisar los preceptos de este reglamento, se aplican las definiciones establecidas en la Ley de Infraestructura de la Calidad, así como las siguientes:
I. Aprobación de Modelo o Prototipo: acto mediante el cual el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, reconocen el resultado del cumplimiento de un modelo o prototipo de instrumento para medir con los requisitos establecidos por la Ley de Infraestructura de la Calidad y este reglamento;
II. Calibración: operación que bajo condiciones especificadas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas, obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación;
III. Certificación: evaluación y atestación referente a un bien, producto, proceso o servicio mediante la cual se constata y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales.
Para efectos de esta fracción se entiende por atestación, la declaración metrológica basada en una decisión seguida de la revisión de que la totalidad de los requisitos han sido demostrados;
IV. Certificado: documento emitido por los Organismos de Certificación o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, en el que constan los resultados de la Evaluación de la Conformidad y testifica que se ha obtenido el adecuado nivel de confianza conforme a la norma o Estándar correspondiente;
V. Certificados de Calibración: documentos emitidos por el Centro Nacional de Metrología, un Instituto Designado de Metrología o por un Laboratorio, que informan los resultados de la calibración de un instrumento para medir, así como todos los datos relevantes e información en apego a la normatividad aplicable para su uso, que incluya su trazabilidad al Sistema General de Unidades de Medida;
VI. Certificado de Medición: documento que emite el Centro Nacional de Metrología, el Instituto Designado de Metrología o un Laboratorio, que contiene el resultado de mensura, el informe sobre el valor medido e incertidumbre asociada, y la trazabilidad al Sistema General de Unidades de Medida. No sustituye a un Certificado de Material de Referencia;
VII. Conflicto de Interés: posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VIII. Control Metrológico Legal: actividad relacionada con los procesos de Evaluación de la Conformidad, Aprobación de Modelo o Prototipo, Inspección, Verificación, Vigilancia y Vigilancia del Mercado, para el cumplimiento de los requisitos y especificaciones de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de Metrología Legal;
IX. Consejo Técnico: órgano auxiliar de carácter consultivo de la Comisión, previsto en el artículo 21 de la Ley;
X. Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad: documento de carácter general aprobado o emitido por la Autoridad Normalizadora que brinda certeza respecto de la Evaluación de la Conformidad, a fin de posibilitar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares o Normas Internacionales ahí referidos, sin sobrerregular o modificar el alcance y campo de aplicación o disposiciones de estas;
XI. Desviaciones Técnicas: adaptación o cambio de la Norma Oficial Mexicana o Estándar respecto de la Norma Internacional, que toma en consideración las condiciones de uso, naturaleza, infraestructura, entre otros;
XII. Dictamen: documento emitido por las Unidades de Inspección o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, en el que constan los resultados de la Evaluación de la Conformidad derivado de la inspección de las especificaciones o características de un bien, producto, proceso o servicio, identificado con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de Infraestructura de la Calidad;
XIII. Informe de resultados: documento emitido por el Centro Nacional de Metrología, un Instituto Designado de Metrología, Laboratorio o autoridad competente, que presenta los resultados obtenidos de las pruebas realizadas y otra información relevante de las mismas que puede servir para comprobar la conformidad de la Norma o Estándar;
XIV. Instituciones de enseñanza: instituciones de educación media superior y superior de carácter público;
XV. Instituciones de investigación: centros públicos de investigación en términos de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XVI. Laboratorio: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza ensayos, pruebas, mediciones, calibraciones, muestreos, entre otras mensuraciones;
XVII. Ley: Ley de Infraestructura de la Calidad;
XVIII. Normas extranjeras: reglamentos técnicos o normas voluntarias emitidas en otros países o regiones;
XIX. Objetivo Legítimo de Interés Público: aquella necesidad colectiva de impacto social que requiere de políticas públicas delimitadas por circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes para un bien común, y
XX. Vigilancia del Mercado: actividades que ejecutan las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes para realizar una supervisión permanente, multidisciplinaria y multidireccional de los bienes, productos, procesos o servicios que se ofertan en el mercado nacional, así como en el control y vigilancia sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria, a fin de garantizar que cumplen con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, o demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 3. La aplicación y observancia de este reglamento corresponde, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a:
I. La Secretaría;
II. Las Autoridades Normalizadoras;
III. Las instituciones que intervengan en el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y
IV. Las Organizaciones y personas que interactúan entre sí y que conforman la Infraestructura de la Calidad.
A quienes les corresponde aplicar y observar este reglamento, también les compete garantizar su cumplimiento conforme lo establecido en el propio ordenamiento, en la Ley, y en las demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de Infraestructura de la Calidad.
Los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad deben cumplir con los principios generales establecidos en la Ley y desarrollar sus actividades sin incurrir en Conflicto de Interés.
Artículo 4. Cuando en este instrumento se haga referencia a días, se entienden que estos son hábiles, salvo que expresamente se indique que son días naturales.
Artículo 5. La Secretaría tiene, además de las atribuciones previstas en la Ley, las siguientes:
I. Convocar y celebrar eventos o reuniones con los sectores público, social o privado, así como con todos los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
II. Identificar y promover medidas que generen incentivos específicos para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares y Normas Internacionales;
III. Administrar y regular la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad;
IV. Difundir a través de cualquier medio oficial los Acuerdos de Equivalencia, Acuerdos y Arreglos de reconocimiento mutuo;
V. Celebrar convenios con autoridades y organismos internacionales, regionales o extranjeros, de carácter público o privado, con el propósito de participar o armonizar las actividades de normalización, estandarización, metrología, Evaluación de la Conformidad, Vigilancia de Mercado, Verificación y Vigilancia con las mejores prácticas internacionales, y
VI. Determinar la incorporación de los entes públicos o privados al Sistema de Metrología, previa opinión favorable del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de Metrología.
Artículo 6. Las Autoridades Normalizadoras, para el ejercicio de sus atribuciones previstas en la Ley, tienen la potestad de:
I. Iniciar de oficio o por previa denuncia los procedimientos de Verificación y Vigilancia, en los términos previstos en el Capítulo I del Título tercero del Libro cuarto de este reglamento y los demás procedimientos que las leyes establecen.
El Certificado, dictamen, constancia, informe de resultados y demás documentos similares que emita un Organismo de Evaluación de la Conformidad o la propia Autoridad Normalizadora no impide ni limita la potestad prevista en esta fracción;
II. Promover la creación e inversión en infraestructura física o digital para el adecuado desarrollo de las actividades de Evaluación de la Conformidad;
III. Emitir lineamientos, procedimientos y criterios de interpretaciones sobre la implementación de Normas Oficiales Mexicanas, así como difundirlos en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad;
IV. Difundir en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad los Acuerdos y Arreglos de reconocimiento mutuo, así como los Acuerdos de Equivalencia, en el ámbito de su competencia;
V. Proponer a la Comisión la elaboración de criterios, lineamientos o procedimientos para su funcionamiento y del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad y, en su caso, elaborarlos;
VI. Convocar y celebrar eventos o reuniones con los sectores público, social o privado, así como con los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, relacionadas con las actividades en materia de Infraestructura de la Calidad;
VII. Proponer programas de estudio y temas o contenidos vinculados con la Infraestructura de la Calidad, a las autoridades educativas a cargo del Sistema Educativo Nacional, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a las características propias de los tipos y niveles educativos;
VIII. Suscribir instrumentos de colaboración y coordinación con autoridades federales, estatales, municipales, o con una combinación de estas, en temas relativos al Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
IX. Emitir los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad, en el ámbito de su competencia, y solicitar su difusión en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad;
X. Opinar a la Secretaría sobre las solicitudes de autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar o sobre el registro de Organismos Nacionales de Estandarización;
XI. Otorgar la Acreditación a las instancias públicas e instituciones de investigación y de enseñanza de carácter público, que tengan interés en evaluar la conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otras disposiciones jurídicas aplicables, previa opinión favorable de la Comisión;
XII. Proponer y ejecutar acciones tendientes a observar la inclusión de personas con discapacidad en las actividades en materia de Infraestructura de la Calidad, con el acompañamiento de las autoridades competentes en la materia, y
XIII. Desarrollar planes de acción para mejorar los alcances e implementación de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de su competencia.
Capítulo II
Objetivos legítimos de interés público
Sección primera
Concepto general
Artículo 7. Se consideran necesidades públicas y elementos complementarios, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley, entre otros, los siguientes:
I. La calidad de los bienes, productos, procesos o servicios, incluidos los de salud, así como la seguridad, desempeño y confiabilidad en su uso;
II. La seguridad pública y privada;
III. La protección civil y la gestión integral de riesgos;
IV. La seguridad nuclear, radiológica y física nuclear; las salvaguardias del uso pacífico de la energía nuclear, y la gestión de los desechos radiactivos;
V. Las especificaciones y procedimientos para la caracterización, manejo, transporte y confinamiento de materiales y residuos peligrosos y de las sustancias radiactivas;
VI. La calidad, seguridad, mantenibilidad, confiabilidad, disponibilidad y eficiencia de los servicios del transporte aéreo, marítimo, terrestre y ferroviario, así como de sus servicios auxiliares;
VII. La planeación y seguridad en el ordenamiento territorial integral, la movilidad y la vivienda;
VIII. Las características, especificaciones, métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad de los instrumentos para medir, los patrones nacionales de medida y materiales de referencia;
IX. La protección, adopción y establecimiento del Sistema General de Unidades de Medida;
X. Las especificaciones y seguridad de las vías generales de comunicación;
XI. La protección de la seguridad, la integridad física y los derechos de los usuarios a través de las especificaciones de equipos y servicios relacionados con telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. La seguridad de las personas y la protección a la salud humana contra riesgos provocados por el uso de bienes, productos o servicios;
XIII. La seguridad y protección marítima y portuaria;
XIV. El aprovechamiento y conservación de la vida silvestre;
XV. Las medidas necesarias para proteger la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
XVI. Las condiciones de seguridad y salud dignas para los trabajadores;
XVII. La procuración del bienestar animal, las características de los alimentos industrializados a base de proteína animal y vegetal, los requisitos técnicos de las instalaciones en las que se acopien y almacenen granos, oleaginosas, cereales y alimentos cárnicos, así como la clasificación de suelos y fertilizantes, y
XVIII. Los demás elementos complementarios previstos en las disposiciones reglamentarias.
Solo se debe emitir Normas Oficiales Mexicanas cuya finalidad sea proteger los Objetivos Legítimos de Interés Público, que deban ser atendidos conforme a cualquiera de los supuestos previstos en la Ley y este reglamento.
Sección segunda
De la normalización de las denominaciones de origen
Artículo 8. La Secretaría es la Autoridad Normalizadora competente cuando se trate de las Normas Oficiales Mexicanas relativas a una denominación de origen.
Lo anterior, sin perjuicio de la posible concurrencia con otras dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal, que tengan atribuciones o facultades expresas en la materia regulada.
Artículo 9. La Secretaría debe emitir e implementar las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan a una denominación de origen declarada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Artículo 10. La publicación de modificaciones a una declaración de protección de denominación de origen, conforme a la normatividad en materia de propiedad industrial, puede dar lugar a la modificación de la Norma Oficial Mexicana respectiva, por parte de la Secretaría.
En caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publique en el Diario Oficial de la Federación la cesación de los efectos de la declaración de protección de una denominación de origen, la Secretaría puede cancelar la Norma Oficial Mexicana respectiva.
Sección tercera
De las contraseñas oficiales, sellos y declaraciones
Artículo 11. La contraseña oficial, para efectos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley, es la marca de certificación registrada por la Secretaría o por las Autoridades Normalizadoras para difundir y dar a conocer la calidad de los bienes, productos, procesos o servicios comercializados en territorio nacional, objeto de las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares aplicables, conforme a las disposiciones jurídicas en materia de propiedad industrial.
Artículo 12. La marca de certificación que proteja a una contraseña oficial, así como sus reglas de uso, se rige por la normatividad en materia de propiedad industrial.
Artículo 13. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora titular del registro de la marca de certificación que proteja a una contraseña oficial, puede autorizar el uso de dicha marca a toda persona cuyo bien, producto, proceso o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Artículo 14. Las reglas de uso de una marca de certificación que proteja a una contraseña oficial pueden establecerse en la Norma Oficial Mexicana o en el respectivo Estándar, según corresponda. En todo caso debe cumplir con las especificaciones que establezca la normatividad en materia de propiedad industrial, en los siguientes supuestos:
I. La contraseña oficial sea obligatoria por determinación de una Autoridad Normalizadora;
II. Se utilice un esquema de auto declaración en la Evaluación de la Conformidad, de bienes, productos, procesos y servicios que se comercializan en el país, ya sean de procedencia nacional o extranjera, conforme a lo previsto en los artículos 180 al 184 de este reglamento, o
III. Se dé como resultado de un proceso de Evaluación de la Conformidad que se realice a un bien, producto, proceso o servicio.
Artículo 15. La Secretaría y la Autoridad Normalizadora, titular del registro de la marca de certificación, pueden incluir en las reglas de uso lo siguiente:
I. Si se trata del uso obligatorio de una Norma Oficial Mexicana se debe utilizar la expresión “NOM”, seguida de los tres dígitos de la Norma Oficial Mexicana y las siglas de la o las Autoridades Normalizadoras que emitieron la regulación;
II. Si se trata de un Estándar se debe utilizar la expresión “EMX”, seguida de los dígitos del Estándar y las siglas del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización, o bien de la Autoridad Normalizadora que emitieron la regulación;
III. Si el uso de la contraseña oficial es producto del resultado de un esquema de auto declaración en la Evaluación de la Conformidad, se debe utilizar la leyenda “CONFORME A LA NOM”, seguida de los tres dígitos de la Norma Oficial Mexicana y las siglas de la o las Autoridades Normalizadoras que emitieron la regulación;
IV. En los casos de auto declaración en la Evaluación de la Conformidad de un Estándar se debe utilizar la leyenda “CONFORME AL EMX”, seguida de los dígitos del Estándar y las siglas del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización, o bien de la Autoridad Normalizadora que emitieron la regulación;
V. Si el uso de la contraseña oficial es producto del resultado de un proceso de Evaluación de la Conformidad, el Organismo de Evaluación de la Conformidad debe contar con autorización de uso de la marca de certificación vigente registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
VI. La contraseña oficial se debe conservar en el producto, envase, etiqueta, empaque, o embalaje, según resulte aplicable, durante todas las etapas del proceso de importación, distribución o comercialización, para llegar íntegra al consumidor final, y
VII. Cuando se trate de servicios, la contraseña oficial debe colocarse en los documentos relativos a la publicidad, promoción, difusión o contratación que sean entregados o dirigidos a los consumidores.
Las características específicas de la contraseña oficial son establecidas por la Secretaría o la Autoridad Normalizadora titular del registro de la marca de Certificación, en las reglas de uso y deben ser observadas de manera obligatoria sin alteración alguna.
Artículo 16. El uso indebido de la marca de certificación que proteja a una contraseña oficial da lugar a las sanciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17. Las características, requisitos y condiciones de uso de los sellos y declaraciones son establecidas por las Autoridades Normalizadoras mediante las disposiciones administrativas de carácter general, y deben ser observadas de manera obligatoria sin alteración alguna.
Capítulo III
Del régimen internacional de la normalización y de la Evaluación de la Conformidad
Artículo 18. En la armonización de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en términos del artículo 12 de la Ley, se debe considerar el siguiente orden:
I. Normas Internacionales;
II. Recomendaciones, guías, directivas, disposiciones técnicas, reportes técnicos y otros documentos internacionales;
III. Reglamentos técnicos emitidos por otros países, y
IV. Normas voluntarias o sus similares, emitidas en otros países o regiones.
En caso de que no se actualice algún supuesto del párrafo anterior o no sean eficaces o apropiados para la armonización, se pueden considerar modelos, principios, mejores prácticas internacionales o sus equivalentes, entendiéndose como tales, aquellos documentos elaborados por los comités técnicos de personas expertas de organismos internacionales o extranjeros.
Artículo 19. Las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, pueden adoptar las Normas Internacionales con base en las Desviaciones Técnicas que surjan.
El grado de concordancia en la adopción de una Norma Internacional se considera como:
I. Idéntica, cuando sea equiparable en el contenido técnico;
II. Modificada, cuando cambie técnicamente con relación a la Norma Internacional y las Desviaciones Técnicas estén claramente identificadas y justificadas, o
III. No equivalente, cuando no exista la Norma Internacional o las Desviaciones Técnicas imposibiliten una armonización.
Artículo 20. La identificación de las Desviaciones Técnicas se debe establecer en el capítulo que se denomine “Concordancia con Normas Internacionales” de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia o Estándares, de manera precisa, clara y congruente, en tanto que la justificación debe partir de la necesidad de adaptar dichos instrumentos, de acuerdo a las circunstancias o realidades específicas del país.
Capítulo IV
De los Comités Mexicanos
Sección primera
Creación y funcionamiento de los Comités Mexicanos
Artículo 21. Los Comités Mexicanos son creados por la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley.
Los Comités Mexicanos deben participar en los organismos internacionales de normalización, de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión; estos lineamientos regulan su participación, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 22. En los Comités Mexicanos pueden participar las Autoridades Normalizadoras; dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; empresas productivas del estado; organismos constitucionales autónomos; organismos autónomos; Organismos Nacionales de Estandarización; Sujetos Facultados para Estandarizar; Entidades de Acreditación; Organismos de Evaluación de la Conformidad; cámaras empresariales; asociaciones civiles; instituciones de investigación y de enseñanza; colegios de profesionistas; empresas y todo ente que esté vinculado o tenga interés en la materia de especialidad de que se trate. De igual manera, los Comités Mexicanos tienen la potestad de incluir en la participación a asociaciones, grupos o personas que representen los intereses de los consumidores o usuarios finales de bienes, productos, procesos o de los servicios, según se trate.
Los Comités Mexicanos, para su operación y funcionamiento, pueden conformar los subcomités o grupos de trabajo que consideren necesarios.
Artículo 23. Las Autoridades Normalizadoras para crear Comités Mexicanos deben presentar, ante el Secretariado Ejecutivo de la Comisión, lo siguiente:
I. Solicitud en la que se indique:
a) El objeto del Comité Mexicano y su vínculo con uno o más Objetivos Legítimos de Interés Público;
b) La justificación para la creación del Comité Mexicano;
c) La materia o las materias sobre las cuales se especializará dicho Comité, y
d) Nombre del organismo internacional de normalización al que estará vinculado el Comité Mexicano;
II. Acreditar la vinculación de la Autoridad Normalizadora con el organismo internacional de normalización, mediante la membresía o documento similar que reconozca su participación en el mismo;
III. Proyecto del programa de trabajo que desarrollará el Comité Mexicano y el tipo de participación que desempeñará en el organismo internacional de normalización;
IV. Proyecto de las reglas de operación del Comité Mexicano, en las que se debe prever el procedimiento para la creación y disolución de los subcomités o grupos de trabajo, el mecanismo para fijar posturas técnicas, así como los demás procedimientos que se estimen necesarios para el desarrollo de sus actividades, y
V. Propuesta de estructura orgánica, en la que se incluya una presidencia, una secretaría o estructura homóloga y el número de sus integrantes necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 24. Para la creación de Comités Mexicanos se debe seguir el procedimiento siguiente:
I. La Autoridad Normalizadora debe presentar la solicitud correspondiente al Secretariado Ejecutivo de la Comisión;
II. El Secretariado Ejecutivo, después de estudiar la solicitud, debe realizar lo siguiente:
a) En caso de que advierta deficiencias en la solicitud debe prevenir a la Autoridad Normalizadora para que subsane dichas deficiencias. La prevención debe realizarla en los términos que establece el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Debe otorgar a la Autoridad Normalizadora un plazo de cinco días hábiles para desahogar la prevención;
b) En caso de que la Autoridad Normalizadora no desahogue la prevención y subsane las deficiencias, desechará la solicitud, y
c) Cuando no efectué una prevención en los términos del inciso a) de esta fracción, o se haya desahogado en tiempo y forma la que hubiese hecho, elaborará un proyecto de resolución y lo remitirá a la presidencia de la Comisión;
III. La presidencia de la Comisión, cuando reciba el proyecto de resolución referido en la fracción anterior, lo someterá a consideración del pleno de la Comisión, en la sesión que corresponda;
IV. La Comisión debe resolver la solicitud en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud al pleno, y
V. La Comisión debe notificar su resolución a la Autoridad Normalizadora solicitante por conducto del Secretariado Ejecutivo.
En caso de que la resolución señalada en el párrafo anterior sea favorable, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, se debe instaurar el Comité Mexicano que corresponda, y la Secretaría debe incluir en el listado correspondiente de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad al nuevo Comité Mexicano.
Artículo 25. A cada uno de los Comités Mexicanos, en la materia de su respectiva competencia, le corresponde desarrollar las siguientes actividades:
I. Apoyar a la Secretaría en la representación de los Estados Unidos Mexicanos en los organismos internacionales de normalización, con el fin de salvaguardar los intereses nacionales en las materias en que intervenga;
II. Promover la adopción de Normas Internacionales en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia y Estándares;
III. Fomentar la armonización de Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia y Estándares con Normas Internacionales, así como con modelos, principios y mejores prácticas internacionales para no generar barreras técnicas innecesarias al comercio;
IV. Difundir en el país los modelos y mejores prácticas internacionales en las actividades de normalización, estandarización y Evaluación de la Conformidad;
V. Asistir a las sesiones de los comités consultivos nacionales de normalización y comités técnicos de estandarización, subcomités y grupos de trabajo, cuando sea invitado a participar en dichas sesiones en asuntos o temas asociados a la materia de especialidad que atiende en el organismo internacional de normalización;
VI. Dar asesoría u opiniones técnicas a los comités consultivos nacionales de normalización y comités técnicos de estandarización, cuando estos lo soliciten, en el proceso de normalización de las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia y Estándares, así como en cualquier otra cuestión técnica que dichos comités le requieran;
VII. Votar conforme a lo establecido en sus reglas de operación, en los consejos, comités y subcomités, en los que participe, así como en los grupos de trabajo de los organismos internacionales de normalización, en este último supuesto, con el visto bueno de la Secretaría y, en su caso, de la Autoridad Normalizadora;
VIII. Colaborar con otros Comités Mexicanos, cuando los temas o materias de especialidad a tratar guarden vinculación;
IX. Capacitar a los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad en las actividades de normalización internacional y los Sistemas Internacionales de Evaluación de la Conformidad en la materia de su especialidad;
X. Atender los compromisos asumidos en foros internacionales en las materias propias de su especialidad e informar de ello a la Secretaría;
XI. Coadyuvar con la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras a fijar la postura nacional en temas técnicos de su especialidad;
XII. Emitir sus reglas de operación, y
XIII. Aquellas otras actividades que establezca la Comisión, para el correcto funcionamiento y operación del Comité.
Artículo 26. Los Comités Mexicanos deben presentar a la Comisión, durante el primer bimestre del año calendario de que se trate, su informe de trabajo del año inmediato anterior y el plan de trabajo del año en curso, respecto a su participación en el organismo internacional de normalización correspondiente.
Artículo 27. Las reglas de operación de los Comités Mexicanos deben contener los siguientes elementos:
I. Estructura orgánica del órgano y funciones de sus integrantes;
II. Jerarquía de sus miembros, en cuanto a toma de decisiones;
III. Mecanismo de elección, designación, suplencias en los casos de ausencias, cambio y seguimiento de representantes tanto internamente como para elecciones a nivel internacional;
IV. Obligaciones y responsabilidades de sus miembros, al interior del propio Comité y ante el organismo internacional de normalización;
V. Reglas de ingreso y permanencia de sus miembros, así como de sus invitados;
VI. Procedimientos, formalidades y requisitos para convocar y celebrar sesiones presenciales, virtuales o mixtas, y
VII. Esquema de votaciones y toma de decisiones, mediante la vía del consenso.
Los Comités Mexicanos pueden proponer a la Comisión, a través del Secretariado Ejecutivo, propuestas de modificación a las reglas de operación que incidan en lo previsto en las fracciones anteriores.
Sección segunda
De la eliminación y modificación de los Comités Mexicanos
Artículo 28. Los Comités Mexicanos pueden ser eliminados por la Comisión, a solicitud de la Secretaría o de Autoridades Normalizadoras, bajo las siguientes causales:
I. Deje de existir el organismo internacional de normalización asociado al Comité Mexicano;
II. Dejen de participar, por cualquier causa, los Estados Unidos Mexicanos en el organismo internacional de normalización asociado al Comité Mexicano;
III. Se extingan los motivos que dieron origen a su creación;
IV. Por el incumplimiento a lo previsto en las disposiciones aplicables a su participación en organismos internacionales de normalización, o
V. Cualquier otra causa que estime la Comisión, a solicitud de la Secretaría o la Autoridad Normalizadora, siempre y cuando dicha causa implique la contravención a los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
La Comisión debe someter a la consideración de sus miembros, un informe de la causal de que se trate, para que, en un plazo de sesenta días contados a partir de su notificación, emita la resolución correspondiente respecto de la eliminación del Comité Mexicano.
Título segundo
De las instancias encargadas de la normalización
Capítulo I
De la Comisión
Sección primera
De su integración
Artículo 29. Las personas integrantes de la Comisión previstas en el artículo 16, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley deben elegir a las instituciones, cámaras, confederaciones, así como a las asociaciones de industriales y comerciales que se postulen como miembros integrantes de la Comisión, referidos en las fracciones IV y V del citado párrafo segundo del artículo 16.
La elección que se indica en el párrafo anterior debe tomarse por mayoría simple de sus miembros presentes referidos, previo conocimiento y estudio de la justificación que se acompañe a la solicitud de postulación que se presente ante el Secretariado Ejecutivo.
A efecto de actuar con imparcialidad, objetividad y ausencia de Conflicto de Interés, quien represente a un miembro del sector privado en las sesiones de la Comisión, su Consejo Técnico o grupos de trabajo, debe abstenerse de representar a otra organización en sus sesiones. En este supuesto, la persona titular de la presidencia de la Comisión o del Consejo Técnico, previo apercibimiento, puede negar la participación de dicha persona.
Artículo 30. Las personas que integran la Comisión, durante sus ausencias, pueden ser suplidas por la persona que ocupe el cargo de nivel jerárquico inmediato inferior a aquella.
Las designaciones de suplentes conforme al párrafo anterior deben notificarse al Secretariado Ejecutivo anualmente y cada que sufran cambios en las designaciones.
En caso de que también esté ausente la persona que ocupe el cargo de nivel jerárquico inmediato inferior al miembro titular, la designación de la persona suplente debe ser notificada al Secretariado Ejecutivo mediante oficio signado por la persona representante titular.
Artículo 31. Las personas representantes de las cámaras y confederaciones, así como asociaciones de industriales y comerciales, previstos en el artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley, para integrarse como miembros de la Comisión deben contar con facultades para toma de decisiones, conforme a sus estatutos sociales, o bien, mediante poder otorgado por dichas cámaras, confederaciones, asociaciones de industriales y comerciantes, así como acreditar experiencia en materia de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología.
Las personas representantes de las instituciones a que hace referencia el artículo 16, párrafo segundo, fracción V, de la Ley, para integrarse como miembros de la Comisión, además de ser designados por cada institución, también deben acreditar experiencia en las actividades que desarrolla el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 32. Los sujetos previstos en artículo 16, párrafo segundo, fracciones IV y V, de la Ley, que estén interesados en formar parte de la Comisión, deben presentar la solicitud de postulación por escrito, dirigida a la Comisión, por medio del Secretariado Ejecutivo, con los siguientes elementos:
I. Justificación de su participación;
II. Actividades que desempeña dentro del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
III. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que no representan o están representados por otra organización que sea miembro de la Comisión;
IV. Mención de estar creados o constituidos conforme a las leyes mexicanas, y
V. Listado de sus miembros o asociados.
Artículo 33. La Comisión, en sesión, debe resolver la solicitud a que se refiere el artículo anterior por mayoría simple de sus miembros presentes referidos en el artículo 16, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley; dicha resolución debe ser notificada por el Secretariado Ejecutivo a la persona solicitante.
La Comisión antes de resolver la solicitud puede requerir a la persona solicitante información que considere necesaria para su pronunciamiento, en su caso, debe fijarle un plazo en la misma notificación de requerimiento que realice a través del Secretariado Ejecutivo. En caso de que no se solvente el requerimiento, se debe desechar la solicitud.
Artículo 34. Para efectos del artículo 16, párrafo último, de la Ley, las personas observadoras pueden participar, previa invitación, como expositores de algún tema de su competencia o especialidad cuando les sea otorgado el uso de la voz por quien presida la Comisión.
La invitación se realiza por conducto del Secretariado Ejecutivo, a propuesta de su titular o de algún miembro de la Comisión, con la aceptación de la persona titular de la presidencia.
El Secretariado Ejecutivo debe tener un registro actualizado de sus miembros, de las personas invitadas especiales, y de las personas observadoras de la Comisión.
Sección segunda
De las atribuciones
Artículo 35. La Comisión puede establecer normativa de carácter general técnica que sea necesaria para que se dé cumplimiento al marco jurídico aplicable por los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad para la consecución de las finalidades de la Ley y este reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas para tal efecto a la Secretaría y a las Autoridades Normalizadoras.
Artículo 36. La Comisión tiene, además de las previstas en el artículo 18 de la Ley, las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación para las actividades relativas al Programa y su suplemento;
II. Emitir criterios y lineamientos a efecto de homologar las actividades de los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
III. Atender y, en su caso, proponer las medidas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento;
IV. Aprobar o rechazar la creación, modificación o eliminación de los Comités Mexicanos, así como aprobar las reglas de operación de estos;
V. Autorizar la creación o eliminación de los comités técnicos de estandarización de los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras;
VI. Opinar a la Secretaría, cuando se requiera, sobre la autorización de los Sujetos Facultados para Estandarizar;
VII. Emitir opinión a las Autoridades Normalizadoras y, en su caso, resolver sobre la competencia en la expedición, modificación o cancelación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares;
VIII. Opinar a las Autoridades Normalizadoras competentes para otorgar la Acreditación a aquellas instancias públicas e instituciones de investigación y de enseñanza de carácter público, que tengan interés en operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad;
IX. Dirimir y resolver las controversias y problemáticas en las actividades del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad y sus integrantes, y
X. Las demás que establezca este reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 37. El pleno de la Comisión es la asamblea en la que se reúnen las personas titulares de la presidencia y del Secretariado Ejecutivo, así como miembros que lo integran, con el número mínimo establecido para lograr quorum, según el tema que se trate, cuando dicha reunión tenga por objeto sesionar, conocer y decidir sobre los asuntos de su competencia.
Artículo 38. La persona titular de la presidencia tiene, además de las previstas en el artículo 19 de la Ley, las facultades siguientes:
I. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
II. Establecer directrices, estrategias y otras medidas para promover y difundir la Infraestructura de la Calidad, mejorar y modernizar la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares, así como para fomentar su cumplimiento;
III. Instruir al Secretariado Ejecutivo para que elabore un informe anual de las actividades de la Comisión, y
IV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 39. El Secretariado Ejecutivo, además de las previstas en el artículo 23 de la Ley, tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la presidencia de la Comisión las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la infraestructura de la Calidad, así como aquellas necesarias para resolver las quejas que se presenten sobre aspectos relacionados con las actividades de la Infraestructura de la Calidad;
II. Promover a la presidencia de la Comisión la evaluación de Normas Oficiales Mexicanas vigentes, conforme a las mejores prácticas internacionales y las disposiciones aplicables en materia de mejora regulatoria;
III. Promover el uso de principios, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de Infraestructura de la Calidad, y
IV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Sección tercera
Del desarrollo de las sesiones
Artículo 40. La Comisión puede celebrar sesiones de manera presencial, medios electrónicos o mixta para el desarrollo de sus actividades, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
En caso de que las sesiones se realicen a través de medios electrónicos, el Secretariado Ejecutivo debe generar las evidencias electrónicas que soporten su desarrollo.
La persona titular de la presidencia puede determinar que se agoten todos los puntos del orden del día de la sesión en curso, o bien declarar receso para continuar en otro día y concluir los temas pendientes.
Artículo 41. En las sesiones ordinarias se puede proponer y atender asuntos generales remitidos al Secretariado Ejecutivo previo a la celebración de la sesión correspondiente, o bien, discutir aquellos que se presentaron antes de que se apruebe el orden del día respectivo.
Las sesiones ordinarias deben ser convocadas por la persona titular de la presidencia de la Comisión, por conducto del Secretariado Ejecutivo, con siete días naturales previos a su celebración.
Artículo 42. En las sesiones extraordinarias solo se deben discutir los puntos específicos materia de la convocatoria y no abordar ningún asunto general.
Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con tres días naturales previos a su celebración.
Artículo 43. Para efecto de la convocatoria, el día siguiente al de su emisión, se toma como el primer día natural y el día previo a la reunión, como el último día natural.
Todas las convocatorias para las sesiones de la Comisión deben incluir el orden del día, donde se señale la fecha, lugar y hora de la sesión a celebrarse, así como la documentación soporte para cada uno de los puntos que se traten y toda aquella información que se considere pertinente y relevante para poder analizar y, en su caso, discutir los temas de la sesión.
Artículo 44. Existe quorum para declarar válidas las sesiones de la Comisión en primera convocatoria, cuando se encuentren presentes, al menos la mitad de los miembros acreditados.
En caso de no alcanzarse el quorum, la sesión puede iniciar en segunda convocatoria, 15 minutos después de la hora pactada con los miembros acreditados presentes y sus resoluciones son consideradas como válidas.
Artículo 45. Para cada una de las sesiones de la Comisión, el Secretariado Ejecutivo debe levantar un acta que contenga lo siguiente:
I. Registro de asistencia, previamente cotejado con la acreditación de los miembros asistentes;
II. Confirmación del quorum;
III. Desarrollo y desahogo de los temas contenidos en el orden del día;
IV. Acuerdos alcanzados, y
V. Los demás actos o acontecimientos que se consideren necesarios.
Las actas de las sesiones de la Comisión para ser válidas, deben estar firmadas por las personas titulares de la presidencia y el Secretariado Ejecutivo, y ser aprobadas en ulterior sesión ordinaria por la mayoría simple de los miembros acreditados presentes.
Artículo 46. La persona titular de la presidencia puede tomar las medidas necesarias para el correcto desarrollo de las sesiones, así como determinar la exclusión de alguno de los asistentes cuando este transgreda o violente las reglas, el orden o formalidades de la sesión.
Artículo 47. Las reglas específicas para el desarrollo de las sesiones, los procedimientos para las resoluciones que dicte el pleno de la Comisión o, en su caso, quien la presida, así como aquellas necesarias para el funcionamiento de la Comisión, deben ser desarrolladas en su reglamento interior.
Capítulo II
Del Consejo Técnico
Artículo 48. El Consejo Técnico se integra por:
I. Una presidencia, a cargo de la persona servidora pública que designe la persona titular de la presidencia de la Comisión, y
II. Seis Consejerías Sectoriales, una por cada fracción del párrafo segundo del artículo 16 de la Ley.
Artículo 49. Las Consejerías Sectoriales son elegidas anualmente de forma rotativa entre quienes integran la Comisión, las cuales son designadas directamente por estos en el mes de noviembre del año que corresponda. Para ello, se debe notificar por escrito su designación al Secretariado Ejecutivo de la Comisión durante el mes de diciembre e iniciar sus funciones el primer día hábil de enero del año siguiente.
La rotación de las Consejerías Sectoriales para el caso del artículo 16, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Ley, debe ser conforme al orden de sucesión ahí previsto; para la selección de las Consejerías Sectoriales de las fracciones III a VI del párrafo segundo del citado artículo, debe ser el que la Comisión establezca.
En caso de que algún miembro de la Comisión se excuse de pertenecer al Consejo Técnico, se debe seleccionar al que lo suceda conforme al orden sucesivo que establece el artículo 16 de la Ley o el que determine la Comisión.
Artículo 50. Las Consejerías Sectoriales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben tener al menos un nivel jerárquico de dirección de área o su equivalente. Para el sector privado, debe ser de dirección, gerencia o su equivalente, o superior.
Las Consejerías Sectoriales titulares pueden nombrar un suplente para cubrir sus ausencias, el cual debe ser de la misma jerarquía que el titular o del nivel inmediato inferior, quien debe actuar conforme a lo establecido en este reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 51. El Consejo Técnico tiene las siguientes atribuciones:
I. Desarrollar estudios y profundizar sobre investigaciones en materia de normalización, estandarización, Acreditación, Evaluación de la Conformidad, metrología y Vigilancia del Mercado, que requieran una valoración técnica;
II. Analizar y plantear soluciones técnicas y estrategias sobre los asuntos que le sean encomendados por la Comisión por conducto de la persona titular de la presidencia;
III. Realizar investigaciones para recabar datos y conformar estudios técnicos;
IV. Instaurar grupos de trabajo y convocar a reuniones de carácter técnico a personas especialistas de las instancias competentes;
V. Informar a la Comisión los avances de los asuntos que le encomienden, con las conclusiones y resultados obtenidos;
VI. Sugerir a la Comisión la ejecución de acciones tendientes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
VII. Proponer e impartir cursos y talleres de capacitación;
VIII. Elaborar su informe anual de actividades, y
IX. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 52. Los grupos de trabajo del Consejo Técnico, para efectos del artículo 21, párrafo segundo, de la Ley, se conforman con representantes del sector público, privado o social, cuyas actividades se encuentren vinculadas directamente con el tema de análisis que corresponda.
Artículo 53. En el desarrollo de los trabajos del Consejo Técnico se deben observar los principios previstos en la Ley, a efecto de que las propuestas para la solución de los asuntos encomendados por la Comisión se encuentren técnicamente sustentadas, sean imparciales y objetivas.
El Consejo Técnico debe elaborar y presentar a la Comisión recomendaciones o propuestas de solución no vinculantes sobre los asuntos que esta le encomiende.
El Consejo Técnico debe emitir las recomendaciones y propuestas referidas en el párrafo anterior, mediante acuerdos aprobados por unanimidad o con el voto a favor de tres de las Consejerías Sectoriales y el aval de la presidencia del Consejo Técnico.
Artículo 54. Las personas integrantes del Consejo Técnico tienen las siguientes obligaciones:
I. Participar en la elaboración de recomendaciones y propuestas de solución;
II. Informar al Secretariado Ejecutivo de la Comisión y a la presidencia del Consejo sobre los cambios de representantes que se susciten;
III. Cumplir las funciones encomendadas;
IV. Excusarse ante la Comisión de conocer algún asunto por Conflicto de Interés;
V. Aquellas otras que establezca el reglamento interior de la Comisión, y
VI. Las demás que establezca la Comisión o la presidencia del Consejo.
Artículo 55. La representación y participación en el Consejo Técnico concluye por cualquiera de las causas siguientes:
I. Remoción del cargo;
II. Renuncia expresa;
III. Cualquier incapacidad que impida el ejercicio de sus funciones;
IV. Ausentarse, por más de tres ocasiones de sus labores, sin informar a la presidencia del Consejo sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado;
V. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgarla sin la autorización del Consejo Técnico;
VI. Generar y utilizar información o documentación falsa, errónea o alterada de manera intencional en los asuntos relacionados al Consejo;
VII. Transgreda o violente las disposiciones previstas en el reglamento interior de la Comisión, y
VIII. Aquellas otras causas que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión.
En caso de que se actualice alguna de las anteriores causales de conclusión, la presidencia del Consejo debe informar inmediatamente al Secretariado Ejecutivo, para efectos de que se nombre un nuevo representante.
La conclusión se resolverá, sin perjuicio de implementar las diversas acciones legales que resulten pertinentes y que procedan conforme a derecho.
Artículo 56. El Consejo Técnico debe elaborar su informe anual de actividades para ser sometido a consideración de la persona titular de la presidencia de la Comisión e integrarlo en el informe anual de la Comisión.
Artículo 57. Lo no previsto en este reglamento, respecto de la integración, organización y funcionamiento del Consejo Técnico de la Comisión y de los grupos de trabajo de dicho Consejo se puede establecer en el reglamento interior de la Comisión.
Capítulo III
Del Secretariado Ejecutivo
Artículo 58. El cargo de Secretariado Ejecutivo se ejerce por la persona titular de la unidad administrativa prevista en el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía con la facultad de ejercer las atribuciones que la Ley le confiere a la Secretaría.
Artículo 59. El Secretariado Ejecutivo puede realizar las acciones de coordinación que sean necesarias para recabar información y datos relevantes de las personas que conforman a la Comisión, para elaborar el informe anual de esta a que se refiere el artículo 18, fracción XV, de la Ley.
El informe anual de actividades debe contener, además de los resultados de las actividades previstas en el artículo 18 de la Ley, cuando aplique, la información siguiente:
I. Resultados del cumplimiento del Programa y su suplemento, que muestre el estado de avance que guardan las tareas de elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares inscritos en el año calendario de que se trate;
II. Acciones de difusión de la Infraestructura de la Calidad por parte de la Comisión;
III. Creación, modificación o disolución de comités consultivos nacionales de normalización, de comités técnicos de estandarización y de Comités Mexicanos, según corresponda;
IV. Opiniones otorgadas respecto a la autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar;
V. Controversias presentadas entre los comités consultivos nacionales de normalización, así como las soluciones a estas propuestas o recomendaciones;
VI. Número de acciones emitidas para la mejora del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad y los resultados de dichas acciones;
VII. El informe anual de actividades del Consejo Técnico, y
VIII. La demás que la Comisión considere relevante.
Capítulo IV
De los comités consultivos nacionales de normalización
Sección primera
De la integración, organización, operación y funcionamiento de los comités consultivos
Artículo 60. Los subcomités y grupos de trabajo creados por los comités consultivos nacionales de normalización para la elaboración del estudio y discusión de los anteproyectos y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, así como para la respuesta a los comentarios correspondientes, deben presentar al comité que corresponda un informe de los acuerdos alcanzados que sirva de base para la resolución en los comités consultivos nacionales de normalización.
Artículo 61. Cada comité consultivo nacional de normalización debe contar con la siguiente estructura orgánica:
I. Presidencia;
II. Secretaría Técnica;
III. Miembros acreditados, y
IV. La demás necesaria para el desarrollo de sus actividades, y que le sea autorizada conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 62. La persona titular de la Autoridad Normalizadora que corresponda, debe designar a la persona titular de la presidencia de cada comité consultivo nacional de normalización, quien debe contar con un nivel jerárquico de dirección general, homólogo o superior, o ser designada conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
La designación o cambio de la persona titular de la presidencia del comité consultivo nacional de normalización debe notificarse por escrito o por medios electrónicos al Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
La persona titular de la presidencia de cada comité consultivo nacional de normalización tiene las funciones siguientes:
I. Representar al comité;
II. Dirigir los trabajos del comité y presidir las sesiones de este, así como tomar las medidas que sean necesarias para conservar el orden y desarrollo de dichas sesiones;
III. Designar a la persona titular de la Secretaría Técnica de dicho comité, así como a quien la supla, en caso de ausencia;
IV. Designar a las personas coordinadoras de los subcomités y de los grupos de trabajo;
V. Fungir como enlace entre el comité y las Autoridades Normalizadoras;
VI. Someter a consideración de los miembros del comité, la constitución, modificación o cancelación de subcomités y grupos de trabajo;
VII. Convocar a sesiones;
VIII. Delegar funciones en la persona titular de la Secretaría Técnica;
IX. Recibir el informe con los resultados de la revisión sistemática que elabore la Autoridad Normalizadora, y
X. Las demás establecidas en las reglas de operación del comité.
Artículo 63. La persona titular de la Secretaría Técnica del comité consultivo nacional de normalización tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Apoyar en la coordinación de acciones y logística necesarias entre el comité correspondiente y sus respectivos subcomités y grupos de trabajo;
II. Llevar a cabo las gestiones administrativas de los trabajos del comité;
III. Levantar el acta de la sesión respectiva y asegurar que en esta conste la asistencia de los miembros presentes;
IV. Suplir a la persona titular de la presidencia en su ausencia;
V. Atender las actividades que la persona titular de la presidencia del comité o la Autoridad Normalizadora le encomienden, y
VI. Las demás que se prevean en las reglas de operación del comité.
Artículo 64. Cada miembro acreditado de los comités consultivos nacionales de normalización, tiene las funciones siguientes:
I. Participar en los trabajos del comité mediante las aportaciones necesarias para la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan;
II. Fomentar la difusión e implementación de las Normas Oficiales Mexicanas que se emitan en el comité;
III. Proponer a la persona titular de la presidencia la celebración de sesiones;
IV. Ejercer su derecho a voz y, en su caso, voto, así como el de nombrar a su suplente en caso de ausencia;
V. Las que le asigne la persona titular de la presidencia, y
VI. Las demás establecidas en las reglas de operación del comité.
Cada comité puede permitir la participación de personas invitadas con derecho a voz sin voto.
Los Comités Mexicanos pueden participar como invitados de los comités consultivos nacionales de normalización, si por especialidad son afines a las materias o tareas a desarrollar por estos y designan un representante para aquellos temas de su interés.
Artículo 65. Las Autoridades Normalizadoras que presidan los comités consultivos nacionales de normalización deben emitir las reglas de operación de dichos comités, con la previa aprobación de los miembros integrantes de estos. En dichas reglas de operación se debe establecer, al menos, lo siguiente:
I. Objetivos del comité, términos y definiciones;
II. Estructura orgánica, conformada por la presidencia, la Secretaría Técnica, los miembros y personas invitadas, así como por las personas coordinadoras de los subcomités y grupos de trabajo que se consideren necesarios para el desempeño de sus funciones;
III. Mecanismo de designación y remoción de los miembros del comité, subcomités y grupos de trabajo, que incluya los criterios para su ingreso, permanencia y egreso;
IV. Funciones específicas del comité, de los subcomités y grupos de trabajo, así como las facultades y responsabilidades de cada uno de sus integrantes;
V. Operación, funcionamiento y esquemas de participación de los miembros de los comités, subcomités y grupos de trabajo, así como los tiempos para sus intervenciones;
VI. Mecanismos para las convocatorias, declaración del quorum, desarrollo de las sesiones, toma de decisiones, votaciones y resoluciones, y
VII. Las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de sus objetivos y las que le encomiende la Autoridad Normalizadora que lo presida o la Comisión.
Las reglas de operación para los subcomités y grupos de trabajo deben ser homologadas a las expedidas para el comité consultivo nacional de normalización correspondiente.
Las reglas de operación referidas en el párrafo anterior deben publicarse en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, así como sus actualizaciones.
Artículo 66. La Comisión, para ejercer su atribución de crear comités consultivos nacionales de normalización debe conocer y ponderar la propuesta de creación que le soliciten las Autoridades Normalizadoras, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley.
Las Autoridades Normalizadoras deben dirigir la solicitud al Secretariado Ejecutivo, y acompañar a esta la información y proyectos siguientes:
I. La denominación del cuerpo colegiado con la expresión “Comité Consultivo Nacional de Normalización”, seguido del nombre de la Autoridad Normalizadora o de la materia correspondiente a las Normas Oficiales Mexicanas que le corresponda elaborar;
II. La identificación de los Objetivos Legítimos de Interés Público asociados a la materia indicada en la fracción anterior;
III. El proyecto de la estructura orgánica prevista en el artículo 61 de este reglamento;
IV. El proyecto de sus reglas de operación;
V. El proyecto de su programa de trabajo, que incluya el listado de Normas Oficiales Mexicanas que pretenda desarrollar, y
VI. La propuesta de integración del cuerpo colegiado que permita, bajo reglas de apertura e inclusión, la participación de los sectores previstos en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley.
Artículo 67. El Secretariado Ejecutivo, una vez recibida la solicitud con la información y proyectos referidos en el artículo anterior, debe presentarla a los miembros de la Comisión en la sesión inmediata, quienes pueden formular observaciones en un plazo de diez días, contados a partir de que tienen conocimiento de la solicitud.
En caso de existir comentarios por parte de los miembros de la Comisión, el Secretariado Ejecutivo debe hacerlos del conocimiento a la Autoridad Normalizadora solicitante, a fin de que emita una respuesta dentro de los diez días siguientes a su notificación. En caso de haber respuesta el Secretariado Ejecutivo debe entregarla inmediatamente a los miembros de la Comisión.
Una vez cumplido el plazo referido en el párrafo anterior, en la sesión inmediata de la Comisión se debe resolver la solicitud de creación del comité consultivo nacional de normalización.
En caso de ser autorizada la creación del comité consultivo nacional de normalización, la Secretaría debe actualizar el listado que se publique en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Para la fusión o cancelación de comités consultivos nacionales de normalización, se debe presentar una solicitud en los términos del artículo 66 de este reglamento y proceder conforme al presente artículo.
Sección segunda
De las sesiones de los comités
Artículo 68. Las sesiones de los comités consultivos nacionales de normalización deben observar las bases siguientes:
I. Levantar el registro de asistencia y constatar la acreditación de los miembros, así como el quorum necesario para su celebración;
II. Lectura y aprobación del orden del día;
III. Presentación de los temas a tratar;
IV. Deliberación y comentarios de los miembros sobre los temas presentados;
V. Consenso o votación, según sea el caso;
VI. Aprobación de acuerdos de la sesión por consenso o por voto a favor de la mayoría de los miembros presentes;
VII. Elaboración del acta correspondiente y firma por parte de la persona titular de la presidencia y de la secretaría técnica del comité, y
VIII. Aquellas otras que se establezcan en las reglas de operación.
Artículo 69. La persona titular de la presidencia del comité consultivo nacional de normalización respectivo puede invitar a participar en las sesiones a otros sectores, además de los previstos en el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley, cuando considera necesario profundizar en el análisis técnico de los temas a tratar en la sesión. En su caso, dichos sectores deben participar con el carácter de invitados, con derecho a voz, sin voto.
La persona titular de la presidencia puede reservarse el derecho de conceder el uso de la voz a las personas invitadas.
Artículo 70. La persona titular de la presidencia del comité consultivo nacional de normalización debe excluir de las sesiones de dicho órgano colegiado, así como de las sesiones de los subcomités y grupos de trabajo del propio comité, a la persona que represente a organizaciones o instituciones públicas o privadas, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Se encuentre la organización o la institución pública o privada ya representada por algún otro miembro acreditado;
II. Exista actuación bajo Conflicto de Interés;
III. Incumplimiento a las reglas de operación;
IV. Contravengan los Objetivos Legítimos de Interés Público en los trabajos de normalización, o
V. No se acredite el interés para participar.
El procedimiento de exclusión se realiza conforme lo establezcan las reglas de operación.
Sección tercera
Del consenso
Artículo 71. Los acuerdos de los subcomités y de los grupos de trabajo se aprueban por consenso de los miembros presentes o con el voto a favor de la mayoría de estos, y se hacen constar por la persona titular de la coordinación del subcomité o el grupo de trabajo, según se trate.
En caso de empate en la votación, dicho resultado se debe hacer constar en el informe que se le presenta al comité consultivo nacional de normalización, para que la persona titular de la presidencia de este ejerza su voto de calidad.
Título tercero
Del Programa y Normas Oficiales Mexicanas
Capítulo I
Del Programa y su suplemento
Artículo 72. La responsabilidad de remitir al Secretariado Ejecutivo de la Comisión los programas de trabajo que se integren al Programa o su suplemento corresponde a las Autoridades Normalizadoras, Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización, Centro Nacional de Metrología e Institutos Designados de Metrología.
En la elaboración de los programas de trabajo se deben observar los criterios, lineamientos, estructura y formatos que determine la Comisión, y en estos se deben prever los temas sobre los que efectivamente se tenga previsto desarrollar acciones en el período respectivo.
Artículo 73. El Secretariado Ejecutivo debe revisar los programas de trabajo previo a su integración en el Programa o su suplemento y, en su caso, formular observaciones, las cuales debe analizar en conjunto con los responsables, a fin de realizar los ajustes procedentes, que tomen en cuenta los resultados de la evaluación del Programa o suplemento del año inmediato anterior y los acuerdos alcanzados en la Comisión.
Para la inscripción de temas en el Programa o su suplemento por parte de las Autoridades Normalizadoras, Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización, Centro Nacional de Metrología e Institutos Designados de Metrología, se debe considerar lo siguiente:
I. Los resultados de la evaluación a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
II. El grado de avance de los procesos de normalización, o
III. Ser proporcional al número de normas que se publicaron en el año anterior en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 74. Cuando dos o más Autoridades Normalizadoras tengan competencia en el desarrollo de una misma propuesta, anteproyecto o proyecto de Norma Oficial Mexicana deben observar lo siguiente:
I. Incluir el tema en sus respectivos programas de trabajo para su elaboración, desarrollo o expedición conjunta, en el que se establezca la Autoridad Normalizadora que debe coordinar las actividades previstas en el artículo 75 de este reglamento;
II. Privilegiar la celebración de sesiones conjuntas de los comités consultivos nacionales de normalización, para que se tomen decisiones comunes y se equipare el avance en los procesos, y
III. Prever esquemas conjuntos de colaboración, bajo una misma coordinación.
Para los temas inscritos por dos o más Autoridades Normalizadoras que pretendan cancelarse, se debe atender a lo establecido en este artículo.
Artículo 75. Cuando se trate de Normas Oficiales Mexicanas conjuntas, la Autoridad Normalizadora que se señale como coordinadora en el Programa o su suplemento debe:
I. Coordinar las gestiones en materia de mejora regulatoria con las Autoridades Normalizadoras involucradas;
II. Gestionar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad;
III. Aparecer primeramente en la clave que identifica la regulación, y
IV. Coordinar los subcomités o grupos de trabajo.
Capítulo II
De las Normas Oficiales Mexicanas
Sección primera
De su estructura, redacción y clasificación
Artículo 76. Las Normas Oficiales Mexicanas deben tener en su estructura, además de lo señalado en el artículo 34 de la Ley, los siguientes elementos:
I. Clave;
II. Portada;
III. Proemio;
IV. Considerandos;
V. Prefacio;
VI. Índice del contenido;
VII. Términos y definiciones, y
VIII. Transitorios.
Artículo 77. En la estructura de las Normas Oficiales Mexicanas, sin omitir los elementos señalados en el artículo anterior, es optativo adicionar los siguiente:
I. Introducción;
II. Símbolos y términos abreviados;
III. Clasificación del bien, producto, proceso, o servicio;
IV. Muestreos;
V. Métodos de pruebas;
VI. Apéndices, y
VII. Aquellos que resulten indispensables para la implementación de la Norma Oficial Mexicana.
La Secretaría puede elaborar Estándares complementarios para la redacción y estructura de las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 78. El título de las Normas Oficiales Mexicanas se debe redactar de manera clara y precisa, con el objeto de identificar el bien, producto, proceso o servicio que se regula. Cada elemento del título se debe prever lo más corto posible, separados por guiones, y ordenarse de lo general a lo particular, de acuerdo a lo siguiente:
I. Elemento introductorio: Campo de actividad en el que incide el Objetivo Legítimo de Interés Público que se atiende a través de la Norma Oficial Mexicana;
II. Elemento principal: Bien, producto, proceso o servicio a regular dentro de ese campo de actividad, y
III. Elemento complementario: Aspecto particular del bien, producto, proceso o servicio, que proporciona detalles que distinguen a la Norma Oficial Mexicana de otras o de otras partes de la misma.
Cuando se expide una Norma Oficial Mexicana, en sustitución de otra, al final del título de la norma nueva, se debe especificar, entre paréntesis, la clave de aquella que se cancela.
Artículo 79. En el objetivo y campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana se debe definir claramente el tema del documento y los aspectos que cubren, e indicar el bien, producto, proceso o servicio que regula, así como el sujeto o sujetos que deben cumplir con dicha Norma Oficial Mexicana.
Cuando sea necesario, el objetivo puede indicarse por separado del campo de aplicación.
La descripción de los Objetivos Legítimos de Interés Público debe incluirse conforme a lo establecen los artículos 10 de la Ley y 7 de este reglamento, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 80. Las Normas Oficiales Mexicanas deben facilitar y promover el desarrollo de la tecnología; para ello se deben omitir elementos subjetivos en los requisitos respecto de las especificaciones, características, disposiciones técnicas, datos e información correspondientes al bien, producto, proceso o servicio, así como en los requisitos a la terminología, marcado o etiquetado de información. En su caso, se debe indicar las tolerancias y valores límite.
Artículo 81. Las Normas Oficiales Mexicanas deben contener el procedimiento, así como el tipo de infraestructura para la Evaluación de la Conformidad en forma congruente con el artículo 53 de la Ley.
La redacción del apartado debe ser clara, indicar los esquemas de evaluación, la temporalidad de las evaluaciones y su seguimiento, apegados a los elementos que establece el artículo 69 de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 82. Las Normas Oficiales Mexicanas deben incluir en un apartado el listado de las autoridades competentes para realizar la Verificación, Vigilancia y, en su caso, Vigilancia del Mercado.
Artículo 83. En las Normas Oficiales Mexicanas pueden referenciarse Estándares, con la finalidad de proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes que resultan necesarios para su entendimiento y aplicación.
Además, pueden incluirse referencias a leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Internacionales, Normas Extranjeras y a documentos técnicos.
Cuando se haga referencia a Normas Internacionales, Normas Extranjeras o a otros documentos de carácter técnico que estén redactados en un idioma distinto al español, la Autoridad Normalizadora debe solicitar la traducción a este idioma, o bien, obtener su autorización para elaborar la traducción y salvaguardar la normatividad aplicable a la protección del derecho de autor.
Artículo 84. Las Normas Oficiales Mexicanas deben utilizar como base las Normas Internacionales aplicables en la materia, establecer el grado de concordancia con estas y señalar si es idéntica, modificada o no equivalente, conforme a lo establecido en el Libro primero, Título primero, Capítulo III, de este reglamento.
A falta de Normas Internacionales, se debe priorizar el orden indicado en el artículo 18 de este reglamento y establecer el grado de concordancia conforme a lo previamente indicado.
Cuando se emplee más de un instrumento normativo como base para la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas, el conjunto de esos instrumentos y su grado de concordancia, debe ser especificado en ese apartado.
Artículo 85. En el apartado de bibliografía se pueden incluir leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, documentos normativos, direcciones electrónicas, libros, artículos u otros que sirvieron como consulta informativa para la elaboración de la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 86. Las Normas Oficiales Mexicanas deben incluir su clasificación en el prefacio de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de este reglamento.
Artículo 87. La propuesta de análisis de impacto regulatorio que debe acompañarse con el proyecto de Norma Oficial Mexicana que sea presentada ante el comité consultivo nacional de normalización, debe contener los elementos previstos en el artículo 69, fracciones I y II, de la Ley General de Mejora Regulatoria.
Se exceptúa la obligación prevista en el párrafo anterior cuando la materia del proyecto de la Norma Oficial Mexicana no está sujeta a la Ley General de Mejora Regulatoria, conforme lo prevé el párrafo primero del artículo 1 de dicha ley.
Las Autoridades Normalizadoras, para la elaboración de las propuestas y análisis de impacto regulatorio, pueden auxiliarse de los comités consultivos nacionales de normalización, así como de los subcomités o de los grupos de trabajo de dichos comités; con el objeto de obtener los datos e información necesarios para su elaboración.
Artículo 88. La clave de las Normas Oficiales Mexicanas debe expresar sus elementos separados por guiones medios y en el orden siguiente:
I. Con una de las siglas siguientes:
a) “ANTEPROY-NOM”, cuando se trate de anteproyectos de Normas Oficiales Mexicanas;
b) “PROY-NOM”, en el supuesto de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas;
c) “NOM”, en el caso de Normas Oficiales Mexicanas, y
d) “NOM-EM”, para aquellas que se emitan con carácter de emergencia;
II. Número consecutivo de la Norma Oficial Mexicana que le asigne la Autoridad Normalizadora competente, con al menos tres dígitos;
III. El número de parte correspondiente, solo cuando se divide en partes el anteproyecto o proyecto de la Norma Oficial Mexicana o la Norma Oficial Mexicana de Emergencia;
IV. Las siglas actualizadas que identifiquen a la o las Autoridades Normalizadoras que la expidan;
V. El año en que el proyecto de Norma Oficial Mexicana sea aprobado por el comité consultivo nacional de normalización correspondiente, o bien, el año en que la Norma Oficial Mexicana sea aprobada como definitiva por el mencionado órgano colegiado, y
VI. El año en que la Autoridad Normalizadora ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación, solo cuando se trate de una Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
Cualquier modificación de la Norma Oficial Mexicana debe respetar el número consecutivo referido en la fracción II del párrafo anterior de este artículo.
Las Autoridades Normalizadoras tienen prohibido utilizar en la denominación de una Norma Oficial Mexicana el número consecutivo asignada a otra, aunque esta se encuentre cancelada.
Artículo 89. La portada de las Normas Oficiales Mexicanas debe contener el nombre de la Autoridad Normalizadora que la emite, la clave, el título y, en su caso, si cancela a otra.
Artículo 90. El proemio de la Norma Oficial Mexicana debe contener los siguientes elementos:
I. Nombre y cargo de la persona funcionaria que funja como titular de la presidencia del comité consultivo nacional de normalización de la Autoridad Normalizadora que corresponda;
II. Nombre del comité consultivo nacional de normalización, y
III. Fundamentación.
Artículo 91. Los considerandos de las Normas Oficiales Mexicanas deben contener los razonamientos que motiven su elaboración, además de la justificación legal de las acciones regulatorias requeridas por la Autoridad Normalizadora, así como la información concerniente a su expedición.
Artículo 92. El prefacio debe integrarse con la información relativa a la Norma Oficial Mexicana, la lista de participantes del comité consultivo nacional de normalización, así como de los subcomités o grupos de trabajo que intervinieron en su elaboración.
El prefacio debe omitir requisitos, autorizaciones y recomendaciones.
Artículo 93. El índice del contenido debe incluir un listado de capítulos y, en su caso, los incisos primarios, los apéndices normativos o informativos y la bibliografía; de existir figuras y tablas, se puede agregar un índice por separado para estos. Todos los elementos citados deben especificar sus títulos completos.
Artículo 94. La introducción debe proporcionar un contexto general del contenido de la Norma Oficial Mexicana e incluir información sobre sus aspectos técnicos, sin precisar requisitos.
Artículo 95. En la Norma Oficial Mexicana, los símbolos y términos abreviados se deben listar junto con sus definiciones por orden alfabético y se pueden combinar en el apartado de términos y definiciones, bajo un mismo título.
Artículo 96. Las Normas Oficiales Mexicanas deben contener, cuando sea necesario, un capítulo de muestreo, que especifique las condiciones y métodos para su obtención, así como los requisitos para su preservación.
Artículo 97. En el capítulo de clasificación de los bienes, productos, procesos o servicios, regulados en las Normas Oficiales Mexicanas, se puede establecer sus categorías, también debe contener las diferentes designaciones o codificaciones que estén de conformidad con los requisitos establecidos en la norma.
Artículo 98. Los métodos de prueba previstos en las Normas Oficiales Mexicanas deben especificar el procedimiento para comprobar la conformidad de los requisitos establecidos. Pueden presentarse como capítulos separados, incorporarse en los requisitos normativos, como apéndices o partes de la misma u otras normas.
Artículo 99. Los apéndices, en las Normas Oficiales Mexicanas, deben proporcionar información adicional al texto normativo del documento; pueden ser normativos cuando brinden disposiciones regulatorias adicionales o informativos cuando proporcionen elementos destinados a ayudar en la comprensión o uso de la norma.
Artículo 100. Los términos y definiciones son necesarios para la comprensión de la Norma Oficial Mexicana y deben listarse para su identificación y diferenciación, entendiéndose por término, una palabra o conjunto de palabras que se utilizan para referirse a algo en particular. La definición comprende el significado de un concepto.
Debe evitarse utilizar vocablos o frases como definiciones cuando el mismo vocablo o frase se utiliza en la Norma Oficial Mexicana con una connotación distinta a lo definido.
Artículo 101. En el apartado de transitorios de las Normas Oficiales Mexicanas, las Autoridades Normalizadoras deben especificar todas aquellas menciones necesarias para su aplicación e implementación, incluida la entrada en vigor de dicha norma, sin transgredir el plazo de ciento ochenta días naturales de vacatio legis, previsto en el artículo 39, párrafo segundo, de la Ley.
Artículo 102. Las Normas Oficiales Mexicanas se clasifican por:
I. Los Objetivos Legítimos de Interés Público que normalizan;
II. La Autoridad Normalizadora que la emite;
III. La clave de la clasificación internacional de Estándares de la Organización Internacional de Estandarización;
IV. La clave del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, y
V. La fracción arancelaria de los productos que regulan, solo en los casos que esta aplica.
Sección segunda
De las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia
Artículo 103. En el caso de las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, los motivos que sirven de justificación para su elaboración deben ser incluidos en la norma que se publique en el Diario Oficial de la Federación. La Autoridad Normalizadora debe informar al Secretariado Ejecutivo de la Comisión de su publicación, dentro de los cinco días siguientes a que se efectúe esta.
Las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia deben incluirse en el Catálogo de Normas de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 104. Para la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, las Autoridades Normalizadoras pueden solicitar la opinión de personas expertas del sector específico en la materia de su competencia, con el objetivo de allegarse de elementos técnicos o científicos necesarios para determinar la pertinencia y consideraciones de emitir dicha regulación.
Las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia quedan exentas de inscripción en el Programa o suplemento.
Artículo 105. Cuando una Norma Oficial Mexicana de Emergencia se elabore de manera conjunta por dos o más Autoridades Normalizadoras, estas deben coordinarse conforme a lo que resulte aplicable del artículo 74 de este reglamento.
Las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia deben ser notificadas conforme a lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 106. En caso de que la Autoridad Normalizadora determine prorrogar la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia, debe ordenar la publicación del aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. Transcurrido el plazo de su vigencia, las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia se cancelan automáticamente.
Las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia no pueden modificar Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
Artículo 107. La Autoridad Normalizadora puede usar el texto de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia vigente como propuesta para realizar el procedimiento de normalización que dispone la Ley y este reglamento.
Sección tercera
De la revisión sistemática
Artículo 108. Las Normas Oficiales Mexicanas están sujetas a un proceso de revisión sistemática de al menos cada cinco años, como se prevé en el artículo 32 de la Ley. El cómputo de cinco años para iniciar la revisión sistemática inicia a partir de:
I. Su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
II. Su última modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación, o
III. La última notificación del informe que contenga los resultados de la revisión sistemática al Secretariado Ejecutivo.
Artículo 109. El proceso de revisión sistemática se conforma con las etapas y en el orden siguientes:
I. Análisis de la materia, sectores o mercados a los que van dirigidos el objetivo, el campo de aplicación y el alcance de la Norma Oficial Mexicana, así como de la necesidad de interés público que se tutela con la regulación;
II. Diagnóstico de cada uno de los elementos y componentes de la Norma Oficial Mexicana, en concordancia con los aspectos identificados en la fracción que antecede;
III. Comparación del resultado entre las fracciones I y II de este artículo, para identificar aquellos elementos de la regulación que son adecuados y compatibles con lo que se busca atender o resolver, así como los que, en su caso, no cumplen con dicha finalidad;
IV. Evaluar, estimar y cuantificar los efectos de la regulación, de tal forma que se pueda identificar su impacto, incidencia, eficacia, así como su utilidad, y
V. Determinar la permanencia de la regulación, de modo que la Autoridad Normalizadora pueda deducir si la Norma Oficial Mexicana debe confirmarse, modificarse o cancelarse.
Artículo 110. La inscripción de las Normas Oficiales Mexicanas en el Programa o su suplemento, no implica que el proceso de revisión sistemática ha sido efectuado por la Autoridad Normalizadora, ni sustituye la notificación al Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
Artículo 111. El informe que contenga los resultados de la revisión sistemática debe contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Diagnóstico, con los antecedentes que incluyan:
a) Los datos que precisen las fechas de inscripción, aprobación, publicación y entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana que corresponda;
b) El objetivo y campo de aplicación de la regulación, la infraestructura de Evaluación de la Conformidad, el cotejo entre la evaluación de las necesidades y problemáticas identificadas en el contexto de la Norma Oficial Mexicana, y
c) Las demás circunstancias que dieron origen a su elaboración, con las medidas, soluciones y alternativas que plantea;
II. Impacto y beneficios de la regulación, que incluyan la descripción de la materia, sectores o mercados regulados; junto con los beneficios por la aplicación de la regulación;
III. Datos cualitativos y cuantitativos, consistentes en la exposición y resultado de los datos que permitan valorar y estimar los efectos de la Norma Oficial Mexicana en cuanto a:
a) Su impacto, por lo que se debe indicar el índice de penetración de mercado;
b) Su incidencia, consistente en el número de sectores y sujetos regulados;
c) Su eficacia, por lo que se debe indicar el despliegue de acciones y estrategias dirigidas a su implementación y cumplimiento, y
d) Su utilidad, consistente en sus beneficios mensurables y, en su caso, la cantidad de documentos de Evaluación de la Conformidad emitidos, y
IV. Confirmación o, en su caso, la propuesta de modificación o cancelación, que contenga la justificación del resultado de la revisión con relación a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley.
El contenido del informe con los resultados de la revisión sistemática, es responsabilidad de la Autoridad Normalizadora correspondiente.
Artículo 112. Cuando las Normas Oficiales Mexicanas sujetas a revisión sistemática sean elaboradas de manera conjunta, las Autoridades Normalizadoras se deben coordinar para realizar el proceso de revisión sistemática en el ámbito de sus respectivas competencias y materias. Las Autoridades Normalizadoras pueden elaborar o notificar el informe conjuntamente.
Artículo 113. La Autoridad Normalizadora, para efectos de lo establecido en el artículo 32, párrafo último, de la Ley debe presentar ante la Comisión las razones de la omisión, así como la justificación técnica en torno a la necesidad de mantener vigente la regulación. Dicha presentación debe hacerla dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la finalización del período de notificación, a fin de que el pleno de la Comisión valore y resuelva lo conducente en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud por parte de la Autoridad Normalizadora.
En caso de que la Autoridad Normalizadora no presente las razones de la omisión, las Normas Oficiales Mexicanas deben ser canceladas en los términos del procedimiento simplificado previsto en el párrafo segundo del artículo 131 de este reglamento.
Si la Comisión determina que la Norma Oficial Mexicana permanezca vigente, la Autoridad Normalizadora debe notificar el informe que contenga los resultados de la revisión sistemática al Secretariado Ejecutivo de la Comisión, en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la resolución de la Comisión. Además, la Autoridad Normalizadora debe publicar en el mismo plazo un aviso de continuidad de vigencia en el Diario Oficial de la Federación y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Los efectos de las Normas Oficiales Mexicanas continúan hasta que se publique en el Diario Oficial de la Federación, lo que se resuelva en la Comisión.
Sección cuarta
De la aplicación, efectos, observancia, cumplimiento e implementación de las Normas Oficiales Mexicanas
Artículo 114. La Comisión, para efectos de lo que establece el artículo 33 de la Ley, puede requerir a las Autoridades Normalizadoras para que elaboren planes de acción para mejorar los alcances y la implementación de las Normas Oficiales Mexicanas de su competencia, en donde se analice, entre otros aspectos, su aplicación, efectos, observancia y cumplimiento.
Artículo 115. Las Autoridades Normalizadoras para efectuar la aplicación, observancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas pueden generar mecanismos de implementación que incidan en:
I. La atención de los Objetivos Legítimos de Interés Público;
II. El desarrollo de los sectores productivos, con sustento en evidencia técnica, en el contexto internacional, y
III. En la Vigilancia permanente y revisión oportuna.
Artículo 116. Las Autoridades Normalizadoras para efectuar una adecuada implementación de las Normas Oficiales Mexicanas pueden desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
I. Analizar, fomentar, prever y promover la Acreditación y, en su caso, la Aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad que sean necesarios para demostrar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas;
II. Publicitar el objetivo, campo de aplicación, alcance, así como el Objetivo Legítimo de Interés Público que se atiende mediante la Norma Oficial Mexicana de que se trate, a través de los medios de comunicación institucionales, foros públicos, comunicados de prensa, redes sociales, y cualquier otro medio de comunicación; a fin de que la población en general tenga conocimiento de las regulaciones aplicables a los bienes, productos, procesos o servicios que consumen;
III. Impartir a los sujetos obligados y sectores involucrados en el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, a través de las personas expertas en la materia de que se trate, los cursos de capacitación, talleres, coloquios o simposios necesarios para su adecuada comprensión y conocimiento, y
IV. Elaborar manuales, guías o criterios que ayuden al mejor entendimiento de las disposiciones previstas en las Normas Oficiales Mexicanas, con el objetivo de facilitar su cumplimiento.
Artículo 117. Cuando las Autoridades Normalizadoras requieran documentación o información con el objeto de establecer los mecanismos de implementación de las Normas Oficiales Mexicanas, se deben ajustar a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley.
Artículo 118. Las Autoridades Normalizadoras pueden realizar el análisis de impacto regulatorio Ex Post de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos que establece la Ley General de Mejora Regulatoria, para identificar de forma precisa el costo de cumplimiento, así como determinar el grado de participación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley.
Título cuarto
De los procedimientos de las Normas Oficiales Mexicanas
Capítulo I
Del procedimiento de elaboración y expedición de las Normas Oficiales Mexicanas
Artículo 119. Las Autoridades Normalizadoras, para la elaboración de las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas, pueden apoyarse de personas expertas en la materia de especialidad de que se trate, a fin de contar con un análisis basado en la evidencia y el sustento técnico de cada uno de los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley.
Artículo 120. Las Autoridades Normalizadoras deben realizar los procedimientos de elaboración, modificación y cancelación de Normas Oficiales Mexicanas de manera pronta y expedita, con base en los principios generales previstos en el artículo 5 de la Ley.
Los procedimientos relativos a los temas inscritos en el Programa o su suplemento por las Autoridades Normalizadoras no pueden exceder de dos años en el desarrollo de las etapas previstas en el artículo 35 de la Ley, contados a partir de su inscripción por primera vez en el Programa o su suplemento. En caso contrario, la Autoridad Normalizadora debe reiniciar el procedimiento de normalización conforme a la disposición mencionada y demás relativas de este reglamento.
Se exceptúa la obligación de reiniciar el procedimiento cuando la Comisión, a petición de la Autoridad Normalizadora, determine su continuidad, mediante acuerdo tomado en sesión por una mayoría simple de los votos de los miembros acreditados a que se refiere el artículo 16, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Ley.
La Autoridad Normalizadora, para el supuesto del párrafo anterior, debe presentar a la Comisión la solicitud de continuidad del procedimiento antes del vencimiento del plazo de dos años señalado en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 121. Las Autoridades Normalizadoras cuando reciban propuestas de Normas Oficiales Mexicanas deben evaluarlas en un plazo de treinta días a partir de su recepción; el acuerdo que acepta o rechaza la propuesta debe notificarse por escrito a la persona solicitante.
Si antes de la conclusión del plazo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Normalizadora detecta algún requisito faltante de los previstos en los artículos 34 de la Ley y 76 al 102 de este reglamento, o bien, considera que necesita mayores elementos, puede requerir información adicional a la persona interesada en los términos previstos en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transcurridos los plazos señalados en los párrafos anteriores de este artículo, sin que exista respuesta por parte de la Autoridad Normalizadora competente, se entiende que esta resuelve en sentido negativo la solicitud y, en consecuencia, no debe considerarse la propuesta para el programa de trabajo.
Cuando una propuesta de Norma Oficial Mexicana es rechazada, la persona interesada puede presentarla nuevamente en cualquier momento.
Artículo 122. Dentro de los quince días siguientes a que termine el plazo a que se refiere el artículo 29, párrafo último, de la Ley, las Autoridades Normalizadoras deben informar a la Comisión las propuestas que no fueron presentadas y solicitar a la Secretaría su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 123. El aviso del proyecto de la Norma Oficial Mexicana al que se refiere el artículo 35, fracción V, de la Ley, debe tener la estructura e información siguientes:
I. Clave del proyecto de Norma Oficial Mexicana;
II. Título;
III. Proemio;
IV. Considerandos, que incluyan el período de consulta pública, el enlace electrónico a la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad para consultar el documento íntegro, el formato para la presentación de los comentarios o la dirección electrónica en la que puede ser obtenido o solicitado, así como los datos del comité consultivo nacional de normalización para la recepción de los comentarios, que contenga dirección de correo electrónico, domicilio completo, número telefónico y demás necesarios;
V. Objetivo y campo de aplicación;
VI. Objetivos Legítimos de Interés Público, necesidades públicas y elementos complementarios, conforme a lo previsto en los artículos 10 de la Ley y 7 de este reglamento, y
VII. Concordancia con normas internacionales, conforme a lo establecido en este reglamento.
Artículo 124. Los comentarios que, en su caso, se presenten sobre los proyectos de Normas Oficiales Mexicanas deben cumplir con lo siguiente:
I. Estar redactados en idioma español;
II. Ser formulados de manera pacífica y respetuosa;
III. Presentarse por escrito o a través de medios electrónicos en el plazo que se establezca en el propio proyecto. Dicho escrito debe precisar lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social de quien promueve;
b) Domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir toda clase de notificaciones, y
c) Firma de la persona interesada o de su representante legal;
IV. Redactar los comentarios de manera clara, precisa y concisa, donde se identifique:
a) Cita textual del capítulo, numeral, inciso o párrafo del proyecto de Norma Oficial Mexicana sobre el que se emite el comentario;
b) Propuesta de modificación, y
c) Justificación, y
V. Las demás que se indiquen en el formato para la presentación de los comentarios respectivos.
La presentación de los comentarios a través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, deben ajustarse a lo previsto en este artículo.
Los comentarios que no cumplan con alguno de los requisitos anteriormente referidos se tienen como no presentados.
Artículo 125. La Autoridad Normalizadora debe solicitar a la Secretaría que notifique los proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, conforme a los acuerdos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 126. El comité consultivo nacional de normalización debe emitir la resolución definitiva sobre la propuesta de una Norma Oficial Mexicana, referida en el artículo 35, fracción VIII, de la Ley, en un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en el que concluyó el plazo de la consulta.
El comité, de considerarlo necesario y previa justificación, puede ampliar, por única ocasión, el plazo para emitir la resolución definitiva por un período igual.
Si dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores no se concluye con la atención a los comentarios, el comité consultivo nacional de normalización debe determinar la etapa en que se reinicia el procedimiento o, en su caso, la cancelación del proyecto.
El comité consultivo nacional de normalización, el subcomité o grupo de trabajo, puede invitar a aquellas personas que emitieron comentarios a las sesiones para analizarlos y, en su caso, atenderlos.
La respuesta de los comentarios debe estar fundada y motivada, conforme a los siguientes criterios:
I. Se acepta total o parcialmente cuando, además de cumplir con los requisitos establecidos en este apartado, representen una mejora a la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público que se pretendan atender con la regulación;
II. Se acepta total o parcialmente cuando, se evita una antinomia, o
III. Se rechaza, a pesar de que cumplan con los requisitos establecidos en este apartado, si se determina que son inviables o inadecuados para atender los Objetivos Legítimos de Interés Público de la regulación.
En cada sesión del comité, subcomité o grupo de trabajo, se deben generar los documentos en los que conste el resultado.
Artículo 127. El comité consultivo nacional de normalización correspondiente, está obligado a fundar y motivar su negativa a incluir en la Norma Oficial Mexicana definitiva, los comentarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 124 de este reglamento y debe observar en todo momento los Objetivos Legítimos de Interés Público que atiende el proyecto de Norma Oficial Mexicana. Dicha fundamentación y motivación debe estar contenida en las respuestas a los comentarios recibidos que se publiquen.
Artículo 128. El comité consultivo nacional de normalización, derivado del estudio y discusión de los comentarios recibidos en el período de consulta pública, puede resolver que:
I. Continúe el procedimiento de normalización conforme a la Ley y este reglamento, de acuerdo con el análisis realizado por el subcomité o grupo de trabajo o lo que al efecto determine el comité consultivo nacional de normalización de que se trate;
II. Instruir al subcomité o grupo de trabajo que realice un nuevo análisis de las respuestas a comentarios;
III. El proyecto de Norma Oficial Mexicana debe ser cancelado, o
IV. Si como resultado de la respuesta a los comentarios, el proyecto de Norma Oficial Mexicana cambió sustancialmente su contenido inicial, debe reiniciar el procedimiento de acuerdo con el artículo 35, fracción V, de la Ley.
Se entiende como cambio sustancial, para efectos de lo previsto en la fracción IV del párrafo anterior, la modificación de las disposiciones, características y especificaciones del bien, producto, proceso o servicio y, en su caso, a los métodos de producción previstos originalmente en el proyecto de Norma Oficial Mexicana, que motiven la modificación de fondo del objetivo y campo de aplicación del proyecto inicial.
Cualquiera que sea la resolución, la Autoridad Normalizadora debe solicitar su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad. Cuando se emita la resolución prevista en la fracción III del párrafo primero de este artículo, también se debe publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso que indique la cancelación del proyecto de Norma Oficial Mexicana y su justificación.
Artículo 129. Una vez que el comité consultivo nacional de normalización resuelva las respuestas a los comentarios y notifique el resultado a la Autoridad Normalizadora, dichas respuestas deben ser publicadas en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad de manera previa a la publicación de la Norma Oficial Mexicana.
La Autoridad Normalizadora debe ordenar la publicación de la Norma Oficial Mexicana definitiva en el Diario Oficial de la Federación, así como solicitar su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, dentro del plazo de cuarenta y cinco días como lo establece el artículo 39, párrafo primero, de la Ley.
La Autoridad Normalizadora debe solicitar a la Secretaría que notifique las Normas Oficiales Mexicanas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los tratados y acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Capítulo II
Del procedimiento de cancelación y modificación de las Normas Oficiales Mexicanas
Artículo 130. El procedimiento de cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas, previsto en el artículo 41 de la Ley, consta de lo siguiente:
I. Inscripción de la cancelación en el Programa o su suplemento;
II. Presentación del aviso de cancelación al comité consultivo nacional de normalización correspondiente para su revisión y aprobación;
III. Publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad del aviso de consulta pública de cancelación en el que se señale un plazo de sesenta días naturales, para quienes quieran presentar comentarios de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de este reglamento;
IV. Al término del plazo referido en la fracción anterior, la Autoridad Normalizadora debe compilar los comentarios que, en su caso, se presenten para estudio y discusión del comité consultivo nacional de normalización;
V. El comité consultivo nacional de normalización puede apoyarse de subcomités o grupos de trabajo para dar respuesta a los comentarios;
VI. El comité consultivo nacional de normalización, en caso de que apruebe la cancelación de la Norma Oficial Mexicana, debe notificar el resultado a la Autoridad Normalizadora, y
VII. La Autoridad Normalizadora debe expedir la declaratoria de cancelación y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
La Comisión puede resolver sobre aquellos aspectos no previstos en este artículo, apegado a lo establecido en la Ley y este reglamento.
La Autoridad Normalizadora debe solicitar a la Secretaría que notifique la consulta pública o la cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas conforme a los acuerdos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 131. El procedimiento simplificado de cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas aplica para:
I. Los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley, o
II. Lo dispuesto en el artículo 113 de este reglamento.
La Autoridad Normalizadora puede realizar directamente el procedimiento simplificado de cancelación, sin seguir lo establecido en el artículo anterior, para ello debe ordenar la publicación de la declaratoria de cancelación en el Diario Oficial de la Federación, solicitar a la Secretaría su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad e informar al comité consultivo nacional de normalización correspondiente, previo a su publicación.
La Autoridad Normalizadora debe solicitar a la Secretaría que notifique la cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas conforme a los acuerdos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 132. El procedimiento simplificado de modificación de una Norma Oficial Mexicana, ocurre cuando se requiere:
I. Aclarar determinadas secciones, capítulos, numerales o incisos, o la combinación de cualquiera de estos;
II. Modificar las disposiciones transitorias, o
III. Corregir errores o realizar ajustes editoriales o de forma.
Para los supuestos anteriores, la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana correspondiente, puede modificarla directamente sin seguir el procedimiento para su elaboración y sin que esté inscrita en el Programa o su suplemento, para ello debe publicar el extracto de modificación que indique el texto original contra su versión ajustada en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad e informar al comité consultivo nacional de normalización correspondiente previo a la publicación.
Conforme a los acuerdos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Autoridad Normalizadora debe solicitar a la Secretaría que notifique el extracto de modificación de las Normas Oficiales Mexicanas.
Las modificaciones que realicen las Autoridades Normalizadoras conforme al presente procedimiento, no deben ser consideradas para la determinación de los plazos de la revisión sistemática establecidos en los artículos 32 de la Ley y 108 de este reglamento.
Título quinto
De la integración y organización de la Evaluación de la Conformidad
Capítulo I
Del Padrón Nacional de Evaluadores
Artículo 133. La Secretaría debe integrar el Padrón Nacional de Evaluadores conforme a los lineamientos que emita para tal efecto. Dichos lineamientos deben publicarse en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Capítulo II
De la Acreditación de instancias e instituciones de investigación y de enseñanza de carácter público
Artículo 134. Las instancias públicas de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, entre ellos, los organismos descentralizados, órganos administrativos desconcentrados, empresas productivas del estado, así como instituciones de investigación y de enseñanza de carácter público, que tengan interés en evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otras disposiciones legales, deben solicitar a las Autoridades Normalizadoras competentes en la materia, la Acreditación para operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad, previa opinión favorable de la Comisión.
Artículo 135. Las instancias e instituciones de investigación y de enseñanza de carácter público, deben presentar su solicitud de Acreditación ante la Autoridad Normalizadora competente y acompañarla de la documentación que cumpla con los requisitos que establecen los artículos 54 y 55 de la Ley, excepto lo requerido en la fracción I del artículo 54, así como lo previsto en lo concerniente de este reglamento.
En este sentido, y de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 54, fracción III, de la Ley, la solicitud debe contener y adjuntarse la información y documental siguiente:
I. La documental pública que demuestre que la instancia o la institución está constituida conforme a las leyes mexicanas aplicables, cuando la solicitante se trate de una persona moral;
II. La documental que demuestre la capacidad jurídica, cuando aplique;
III. Comprobación de la capacidad técnica, administrativa, financiera, material y humana, presentar con lo siguiente:
a) Metodología que utilice para llevar a cabo las actividades de Evaluación de la Conformidad;
b) Procedimiento de gestión de la calidad que se encuentre previsto en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, o Normas y lineamientos internacionales, que incluya la atención y resolución de posibles Conflictos de Interés;
c) Documento que acredite la propiedad o la posesión legal de los bienes inmuebles y que, además, dicho inmueble cuente con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes, suficientes para realizar las actividades de Evaluación de la Conformidad;
d) Demostrar la posesión legal o propiedad de los equipos o maquinaria con que cuenta para el desarrollo de sus actividades mediante contratos, convenios, facturas o documentos similares;
e) Plantilla del personal con competencia técnica, que detalle puestos y funciones que desempeñen, ficha curricular con las evidencias de experiencia, y
f) Las demás que determine la Autoridad Normalizadora competente, conforme a los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas internacionales u otras disposiciones jurídicas aplicables, y
IV. Presentar la demás documentación que determine la Secretaría mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
En la Acreditación que se otorgue debe constar expresamente su vigencia, sin que esta exceda los cinco años, contados a partir de su fecha de expedición.
La vigencia de la Acreditación puede ser renovada a petición de la persona interesada, bajo las condiciones y los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las Autoridades Normalizadoras deben atender las solicitudes de Acreditación en un plazo que no exceda los ciento ochenta días naturales. Si la Autoridad Normalizadora no emite una respuesta transcurrido el plazo señalado, se debe entender resuelta la solicitud en sentido negativo.
Artículo 136. Las Autoridades Normalizadoras para llevar a cabo la Acreditación deben observar lo establecido en los Estándares o Normas Internacionales aplicables a la materia y pueden suscribir convenios con instituciones internacionales o extranjeras para el reconocimiento de las acreditaciones y de los resultados de la Evaluación de la Conformidad.
Artículo 137. Cada Autoridad Normalizadora debe emitir la Acreditación correspondiente a la materia de su competencia.
Cuando se trate de Normas Oficiales Mexicanas o Estándares elaborados o expedidos en forma conjunta, las Autoridades Normalizadoras competentes deben establecer los mecanismos de coordinación que resulten adecuados para otorgar la Acreditación.
Artículo 138. Para llevar a cabo la Acreditación, las Autoridades Normalizadoras deben conformar grupos de personas expertas técnicas en la materia, ausentes de Conflicto de Interés.
Las Autoridades Normalizadoras para otorgar la Acreditación, pueden realizar visitas para constatar que los solicitantes cuentan con las instalaciones, equipo, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados que garanticen su competencia técnica, capacidad operativa, material y la confiabilidad de sus servicios.
Una vez recibida la solicitud que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 135 de este reglamento, las Autoridades Normalizadoras deben remitirla a los miembros de la Comisión, a través del Secretariado Ejecutivo.
Los miembros de la Comisión, cuentan con un plazo de diez días, contados a partir de la presentación de la solicitud al pleno para formular observaciones.
El Secretario Ejecutivo debe notificar a la persona interesada, con antelación, la fecha en la cual se entregará al pleno de la Comisión la solicitud.
Los miembros de la Comisión, a través del Secretariado Ejecutivo, pueden requerir a la Autoridad Normalizadora competente información o aclaraciones con relación a la solicitud.
La Autoridad Normalizadora debe responder al requerimiento en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez atendidos los requerimientos de los miembros de la Comisión, en sesión de esta debe resolver sobre la solicitud de Acreditación y emitir la opinión correspondiente.
Si la Comisión emite una opinión favorable sobre la solicitud, la Autoridad Normalizadora debe emitir la Acreditación que corresponda y solicitar a la Secretaría que se publique en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, el listado de instancias públicas e instituciones de investigación y de enseñanza de carácter público acreditadas.
Artículo 139. Los sujetos previstos en el artículo 134 de este reglamento que obtengan una Acreditación deben entregar a la Secretaría sus listados de precios y tarifas, para que esta las publique en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, en términos del artículo 163 de este reglamento.
Sección primera
De la ausencia de infraestructura para la Evaluación de la Conformidad
Artículo 140. Las Autoridades Normalizadoras pueden realizar la Evaluación de la Conformidad de manera directa, en términos del artículo 66 de la Ley, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a cabo;
II. Que los Organismos de Evaluación de la Conformidad existentes tengan una suspensión parcial o total, o estén en proceso de cancelación de su Acreditación o Aprobación;
III. Cuando la Norma Oficial Mexicana, objeto de la Evaluación de la Conformidad, tenga un nivel de riesgo moderado o alto de protección, conforme lo señala el Capítulo II del Título sexto del Libro primero de este reglamento, o
IV. Cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas o instancias públicas, que se ubiquen en los supuestos del esquema de auto declaración establecidos en la Ley y este reglamento y que opten por la Evaluación de la Conformidad, en relación con la infraestructura con la que las Autoridades Normalizadoras cuenten para realizarla.
Artículo 141. De cumplirse cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, se requiere concurra con lo siguiente:
I. Las Autoridades Normalizadoras cuenten con recursos e infraestructura propia para realizar los procedimientos de la Evaluación de la Conformidad correspondiente, o
II. La Autoridad Normalizadora pueda efectuar la Evaluación de la Conformidad correspondiente, mediante la valoración de la evidencia técnica o científica, nacional, o su equivalente internacional o extranjera, que proporcionen los solicitantes.
Artículo 142. Las Autoridades Normalizadoras deben fijar, en términos de las disposiciones aplicables, los precios y tarifas que cobren por los servicios que presten por concepto de Evaluación de la Conformidad y entregar a la Secretaría el listado de estos, en los términos del artículo 163 de este reglamento.
Artículo 143. Cuando la Autoridad Normalizadora requiera el auxilio en términos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley, se debe formalizar previamente por escrito la colaboración de las partes para la realización de las actividades de Evaluación de la Conformidad o del análisis e interpretación de la información técnica o científica.
La Autoridad Normalizadora debe emitir el resultado de la Evaluación de la Conformidad, con base en los informes que rinda la entidad auxiliar.
Capítulo III
De las Entidades de Acreditación
Sección primera
De los requisitos para operar
Artículo 144. Para operar como Entidad de Acreditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley, se debe cumplir con lo siguiente:
I. Estar constituida conforme al marco jurídico nacional aplicable, de acuerdo al tipo de sociedad civil o mercantil que se pretenda establecer;
II. Comprobar la capacidad jurídica, a través de copia certificada del acta constitutiva legalmente protocolizada, así como el documento público correspondiente e identificación oficial de su representante legal;
III. Comprobar la capacidad técnica mediante:
a) Plantilla del personal, que describa puestos y funciones, ficha curricular con las evidencias de experiencia y competencia;
b) Documentos del sistema de gestión;
c) Procedimientos operativos y técnicos de la persona moral, y
d) Propuesta de los integrantes de su padrón de evaluadores con la ficha curricular con las evidencias de experiencia y competencia;
IV. Comprobar la capacidad administrativa, a través de:
a) Comprobante de domicilio donde se encuentre establecida su administración, a nombre de la persona solicitante;
b) Documento que acredite la propiedad o la posesión legal de los bienes inmuebles y que, además, dicho inmueble cuente con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes, suficientes para realizar las actividades de la Entidad de Acreditación;
c) Documento que acredite la propiedad o legal posesión de bienes muebles;
V. Comprobar la capacidad financiera por medio de:
a) Constancia de situación fiscal;
b) Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en sentido positivo, y
c) Otros documentos que permitan garantizar la operación del primer año de la Entidad de Acreditación, tales como:
1. Estados financieros dictaminados;
2. Estados de cuenta bancarios, o
3. Documentos que detallen el origen de los fondos y las alternativas para obtener recursos;
VI. Comprobar que la estructura organizacional cuenta con una asamblea general de socios o accionistas y un consejo de administración o directivo, una comisión de acreditación, así como con los comités de evaluación necesarios y una dirección general o presidencia o su equivalente a cargo de una persona titular, y debe estar organizada de acuerdo con las normas o lineamientos internacionales sobre Acreditación.
La asamblea general y el consejo, referidos en el párrafo anterior, deben estar conformados de manera equilibrada con representantes de las personas acreditadas, usuarios del servicio, asociaciones de profesionistas o académicos, de las cámaras y asociaciones de la industria o del comercio, instituciones de investigación y de enseñanza, y Autoridades Normalizadoras, relacionadas con las actividades de Acreditación, y
VII. Los demás que determine la Secretaría mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 145. Una vez recibida la documentación proporcionada por las personas morales interesadas en solicitar la autorización para operar como Entidad de Acreditación y abierto el expediente administrativo correspondiente, la Secretaría debe realizar un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables, en caso de no existir omisiones, se debe continuar con el procedimiento.
Cuando existan omisiones en los requisitos, la Secretaría debe prevenir por escrito y por única ocasión a la persona solicitante, para que las subsanen dentro del plazo de treinta días contados a partir de que surta efectos la notificación de la prevención; transcurrido dicho plazo sin que se desahogue la prevención en los términos requeridos, se desecha el trámite.
Artículo 146. Reunidos los requisitos previstos en los artículos 49 de la Ley y 144 de este reglamento, así como los establecidos en Estándares, Normas Internacionales relacionadas y demás disposiciones aplicables en la materia, la Secretaría debe llevar a cabo las visitas de Verificación que considere necesarias.
Atento a lo anterior, en caso de que la Secretaría detecte irregularidades, se debe otorgar a la persona solicitante un plazo de sesenta días, contados a partir del día siguiente en que se efectuó la visita, para que presente la documentación e información que desvirtúe dichas irregularidades.
Artículo 147. La Secretaría, una vez que realice las visitas a que se refiere el artículo anterior, debe elaborar un informe que integre las evidencias documentales de la solicitud y, en su caso, los elementos relevantes relacionados a la misma. Dicho informe debe entregarlo a las autoridades listadas en el artículo 16, párrafo segundo, fracción I, de la Ley, por conducto del Secretariado Ejecutivo, para que estas le entreguen su opinión.
Dichas autoridades pueden formular observaciones, las cuales deben ser remitidas al Secretariado Ejecutivo, en un plazo de quince días contados a partir de la recepción del informe.
La Secretaría debe notificar a la persona solicitante las observaciones a que se refiere el párrafo anterior a fin de que en un plazo de veinte días formule la contestación correspondiente, la cual debe informarse al Secretariado Ejecutivo para que lo notifique a las autoridades para su análisis y opinión conforme a lo establecido en este artículo.
En sesión de la Comisión, las autoridades referidas deben emitir su opinión conforme al esquema previsto en el párrafo último, del artículo 18 de la Ley; dicha sesión debe celebrarse en un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en la que se entregó el informe.
La Secretaría debe dictar la resolución que corresponda a la persona solicitante en un plazo de noventa días, contados a partir de la recepción de la opinión de la Comisión.
Artículo 148. Cada Entidad de Acreditación para cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley debe realizar lo siguiente:
I. Actuar con imparcialidad en las actividades de Acreditación, sin que la comprometa factores externos como actividades comerciales, económicas, financieras o de otra índole;
II. Desempeñar con objetividad sus actividades de Acreditación, sin que exista alguna relación entre la alta dirección y su personal, con las partes interesadas y sus órganos colegiados, que puedan influir en el proceso de Acreditación;
III. Notificar mensualmente a las Autoridades Normalizadoras sobre las acreditaciones que emitan en las materias de su competencia;
IV. Invitar a las Autoridades Normalizadoras a participar en los órganos colegiados, asambleas, consejos directivos y en los procesos de Acreditación en materia de su competencia;
V. Elaborar un reglamento interno de los comités de evaluación, de conformidad con los lineamientos que dicte la Secretaría;
VI. Establecer un programa anual de Vigilancia aplicable a los Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados;
VII. Mantener un registro de las reclamaciones recibidas en contra de su actividad, en el cual se debe indicar las resoluciones emitidas, clasificadas por reclamante, motivo, fecha de presentación, sentido y fecha de la resolución, y
VIII. Cumplir con los lineamientos y resoluciones de la Comisión o de la Secretaría, relativas a las actividades de Acreditación.
Artículo 149. El catálogo clasificado y actualizado de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, previsto en el artículo 50, fracción XIII, de la Ley debe contener, respecto a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, la información siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Tipo de Organismo de Evaluación de la Conformidad;
III. Domicilio de las sucursales, en caso de tenerlas;
IV. Número de Acreditación;
V. Estatus de la Acreditación, ya sea vigente, suspendida o cancelada;
VI. Alcance de la Acreditación, agrupado por norma, rama, área o materia;
VII. Fecha de expedición y plazo de vigencia de la Acreditación;
VIII. Datos de la persona o personas de contacto, que incluya nombre, número telefónico, domicilio y dirección de correo electrónico, y
IX. Sitio web, en caso de tenerlo.
La información a que se refiere este artículo debe presentarse a la Secretaría en la forma y formato que esta lo solicite, para su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 150. El listado de tarifas y precios a que se refiere el artículo 45 de la Ley, por parte de las Entidades de Acreditación, se debe entregar a la Secretaría en la forma y formato que esta lo solicite, conjuntamente con la siguiente información:
I. Tipo de Organismo de Evaluación de la Conformidad a la que se le aplica la tarifa;
II. Alcances de Acreditaciones o Evaluación de la Conformidad;
III. Pormenorización del costo por la prestación del servicio respecto de:
a) La Acreditación inicial, la renovación o la reevaluación;
b) La Vigilancia, el seguimiento o la evaluación extraordinaria;
c) Los honorarios y viáticos de los evaluadores;
d) La testificación, y
e) Cualquier otro precio o tarifa que se cobre a causa del servicio.
IV. Duración de los servicios;
V. Fecha de elaboración del listado, y
VI. Aquella que considere necesaria la Secretaría, que se dé a conocer mediante publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad o en cualquier otro medio de comunicación oficial.
Artículo 151. Las personas que laboren o participen en una Entidad de Acreditación están obligadas a salvaguardar la confidencialidad de la información en sus actos y evitar el Conflicto de Interés.
Las personas morales pueden participar con más de una Entidad de Acreditación, siempre y cuando nombren a diferentes representantes y garanticen la imparcialidad de sus actos.
Las personas físicas que laboren o participen en una Entidad de Acreditación, en ningún caso pueden participar directa o indirectamente en otra.
La Entidad de Acreditación para su funcionamiento, debe establecer los controles, medidas de apremio y procedimientos para evitar y sancionar el Conflicto de Interés.
Artículo 152. Para garantizar la trazabilidad de las mediciones, la Autoridad Normalizadora debe establecer en los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares de Metrología Legal, que el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, realicen las evaluaciones al personal técnico de los Organismos de Evaluación de la Conformidad.
Lo anterior con la finalidad de comprobar que el personal técnico de los Organismos de Evaluación de la Conformidad cuenta con la competencia requerida para realizar las funciones de Evaluación de la Conformidad, durante el proceso de Acreditación que realicen las Entidades de Acreditación.
Sección segunda
De los comités de evaluación de las Entidades de Acreditación
Artículo 153. Las Entidades de Acreditación que ya cuenten con su Acreditación, antes de iniciar actividades deben integrar comités de evaluación, así como elaborar un acta de instauración, en la que se indique la materia, área, rama, sector o esquema de Acreditación específico. Además, de considerarlo conveniente pueden conformar subcomités o grupos de trabajo.
Artículo 154. La Entidad de Acreditación debe notificar a la persona solicitante de la Acreditación sobre este hecho y requerir a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a las instituciones de investigación y de enseñanza, o a las cámaras y asociaciones del sector privado para que recomienden personas expertas que, en su opinión, estén calificadas para este propósito.
Artículo 155. Los comités de evaluación que se formen como apoyo para la Acreditación de laboratorios de calibración, deben integrarse con técnicos calificados con experiencia en las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida que corresponda.
Artículo 156. Los lineamientos que emita la Secretaría para los comités de evaluación, previa opinión de la Comisión, deben considerar:
I. Requisitos para la integración, organización, funcionamiento y operación;
II. Atribuciones y obligaciones;
III. Mecanismos para la toma de decisiones;
IV. Mecanismos para garantizar la ausencia de Conflicto de Interés en las actividades de los comités de evaluación;
V. Normas o lineamientos internacionales, y
VI. Otras que establezca la Secretaría.
Una vez emitidos, los lineamientos deben ser publicados en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad para conocimiento de la población en general.
Capítulo IV
De los organismos de evaluación de la conformidad
Artículo 157. Para los efectos del artículo 53, fracción IV, de la Ley, se consideran otros proveedores y prestadores de servicios, los siguientes:
I. Proveedores de Ensayos de Aptitud;
II. Proveedores de Programas de Inter Comparaciones;
III. Productores de Materiales de Referencia;
IV. Organismos de validación o verificación de gases de efecto invernadero, y
V. Aquellos que resulten necesarios para la atención de los Objetivos Legítimos de Interés Público.
Artículo 158. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad integran cadenas de Calibración para cada una de las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida, que deben tener trazabilidad a los materiales de referencia certificados, patrones nacionales de medida o, en su caso, a patrones extranjeros; salvo que no se cuente con el patrón nacional de medida o material de referencia certificado y se reconozca trazabilidad a algún Laboratorio primario extranjero con el que exista un Arreglo o Acuerdo de reconocimiento mutuo o Acuerdo de Equivalencia, conforme a lo dispuesto en la Ley y este reglamento.
El Certificado que emite un Organismo de Evaluación de la Conformidad no impide ni limita la potestad de las Autoridades Normalizadoras para efectuar la Verificación y Vigilancia.
Artículo 159. Las Entidades de Acreditación reconocen la Acreditación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados por Entidades Extranjeras, siempre y cuando previamente se tenga suscrito un Arreglo de reconocimiento mutuo.
Artículo 160. Las personas con interés de operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad deben cumplir con lo siguiente:
I. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas aplicables, cuando se trate de persona morales;
II. Comprobar la capacidad jurídica, con copia certificada del acta constitutiva legalmente formalizada, así como el documento público correspondiente e identificación oficial de su representante legal, y
III. Comprobar la capacidad técnica, administrativa, financiera, material y humana, con la información y documental siguiente:
a) Metodología que utilice para efectuar las actividades de Evaluación de la Conformidad;
b) Procedimiento de gestión de la calidad, que esté previsto en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas o, en su caso, en lineamientos internacionales; que incluya la atención y resolución de los posibles Conflictos de Interés;
c) Documento que acredite la propiedad o la posesión legal de los bienes inmuebles y que, además, dicho inmueble cuente con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes, suficientes para realizar las actividades de la Evaluación de la Conformidad;
d) Demostrar la legal posesión o propiedad de los equipos o maquinaria con que cuenta para el desarrollo de sus actividades mediante contratos, convenios, facturas o documentos similares;
e) Comprobante de domicilio donde se encuentre establecida su administración, a nombre de la solicitante;
f) Constancia de situación fiscal;
g) Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en sentido positivo;
h) Estado de cuenta bancario a nombre del Organismo de Evaluación de la Conformidad;
i) Plantilla del personal con competencia técnica, que detalle puestos y funciones que desempeñen, ficha curricular con las evidencias de experiencia, y
j) Las demás que determine la Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora competente, conforme a los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones jurídicas aplicables.
IV. Presentar la demás documentación que determine la Secretaría, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando se trate de personas físicas interesadas en obtener la Acreditación deben presentar su identificación oficial vigente, así como la documentación a que se refieren las fracciones III y IV del párrafo primero de este artículo.
Artículo 161. La Acreditación que sea otorgada tendrá una vigencia no mayor a cinco años, contados a partir de la fecha de expedición. La vigencia puede ser renovada por el mismo tiempo, a petición de la persona interesada bajo los términos previstos para la Acreditación, en las disposiciones jurídicas aplicables. Una vez obtenida la renovación de la Acreditación los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben solicitar nuevamente su Aprobación ante la Autoridad Normalizadora que corresponda.
Los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben presentar la solicitud de actualización de su Acreditación ante la Entidad de Acreditación que corresponda cuando se actualice o cambie cualquiera de los elementos con los que se dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley y 160 de este reglamento; lo anterior, dentro de los quince días siguientes a que se presente dicha situación. Una vez obtenida dicha actualización, los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben solicitar la actualización de la Aprobación ante la Autoridad Normalizadora que corresponda.
La Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora deben suspender a los Organismos de Evaluación de la Conformidad que no cumplan con la obligación a que refiere el párrafo anterior.
Artículo 162. Para que un Organismo de Evaluación de la Conformidad pueda obtener la Aprobación debe presentar ante la Autoridad Normalizadora lo siguiente:
I. Las tarifas y precios que aplique en la prestación de sus servicios, conforme lo establezca la Autoridad Normalizadora, así como la metodología utilizada para determinar las referidas tarifas y los precios, con un procedimiento transparente, basado en costos y parámetros de mercado;
II. La metodología a que se refiere el artículo 55, fracción II, de la Ley, que debe incluir los procedimientos técnicos indicados en las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares aplicables; en armonización con el sistema de gestión de calidad, personal, equipos e instalaciones con los cuales se ejecuta dicha metodología, y otros requisitos que la Autoridad Normalizadora determine en concordancia con esta fracción;
III. El plan de negocios a que se refiere el artículo 55, fracción III, de la Ley, que contenga el número estimado mensual de servicios de Evaluación de la Conformidad, que puede prestar; la capacidad instalada de infraestructura física y el personal técnico y operativo con el que lleve a cabo dicha infraestructura; la cobertura geográfica, y el soporte del cálculo;
IV. Los contratos, convenios, facturas, documentos similares, o cualquier combinación de estos, con los que acredite la propiedad o legal posesión de los equipos o maquinaria con que cuenta para el desarrollo de sus actividades;
V. El comprobante de pago que corresponda por concepto de derechos establecidos en la Ley Federal de Derechos, y
VI. La demás documentación que establezca la Autoridad Normalizadora en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Extranjeras o Normas Internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad Normalizadora puede realizar las actuaciones o diligencias que resulten necesarias para constatar lo previsto en el presente artículo, así como en cumplimiento de los requisitos que sirvieron de base para que la Entidad de Acreditación emitiera la Acreditación correspondiente.
Para la Evaluación de la Conformidad de Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones legales que se encuentren referidas en una Norma Oficial Mexicana, se requiere la Aprobación de la Autoridad Normalizadora competente.
Artículo 163. El listado de tarifas y precios a que se refiere el artículo 45 de la Ley, por parte de los Organismos de Evaluación de la Conformidad se debe entregar a la Secretaría en la forma que esta lo solicite, conjuntamente con la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio;
II. Tipo;
III. Entidad que lo acreditó y número de Acreditación;
IV. Rama, materia o sector;
V. Alcance por Norma Oficial Mexicana, Estándar, Norma Internacional u otras disposiciones jurídicas;
VI. Costos por la prestación del servicio:
a) Honorarios y viáticos de los evaluadores, y
b) Otros que se cobren por cualquier servicio.
VII. Duración de los servicios;
VIII. Fecha de elaboración del listado, y
IX. Aquella que considere necesaria la Secretaría.
Artículo 164. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben informar de forma semestral, a las Autoridades Normalizadoras que emitieron las Normas Oficiales Mexicanas en las que se encuentran acreditados, las solicitudes de prestación de servicios de Evaluación de la Conformidad que no atiendan por presencia de Conflicto de Interés, así como aquellas que no cumplen con los requerimientos de las Normas Oficiales Mexicanas.
Capítulo V
Del procedimiento de suspensión parcial o total, cancelación o revocación de la Acreditación o Aprobación de los organismos de evaluación de la conformidad
Artículo 165. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad que incurran en alguna de las causales previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley deben sujetarse al procedimiento de suspensión parcial o total, o de cancelación de la Acreditación por la Entidad de Acreditación, según corresponda, acorde a lo siguiente:
I. Integrar y, en su caso, validar la evidencia donde conste que el Organismo de Evaluación de la Conformidad incurre en alguna o algunas de las causales de suspensión total o parcial, o cancelación, respectivamente, derivado de las irregularidades que resulten de las visitas de reevaluación, Vigilancia, seguimiento, monitoreo, actualización de la Acreditación y demás actividades relacionadas;
II. Someter el asunto con su expediente correspondiente a revisión de sus órganos colegiados con competencia técnica para su análisis y toma de decisión;
III. Notificar al Organismo de Evaluación de la Conformidad sobre la pretensión de suspender, total o parcialmente, o cancelar su Acreditación para que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación.
En caso de que el Organismo de Evaluación de la Conformidad emita manifestaciones para desvirtuar la pretensión de suspensión total o parcial, o cancelación de su Acreditación, la Entidad de Acreditación debe someterlas a sus órganos colegiados con competencia técnica, dentro de los veinte días siguientes a su recepción, y
IV. Solicitar a la Autoridad Normalizadora competente, la procedencia o improcedencia de su determinación sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de la Acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad.
Cuando dos o más Autoridades Normalizadoras tengan injerencia sobre el proceso de suspensión total o parcial, o cancelación de la Acreditación, deben emitir un pronunciamiento, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 166. Para solicitar la determinación de la Autoridad Normalizadora sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de la Acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad, la Entidad de Acreditación debe acompañar a su solicitud, la información siguiente:
I. Informe de evaluación de la visita que corresponda al Organismo de Evaluación de la Conformidad, donde consten las irregularidades que dan origen a la suspensión total o parcial, o cancelación. En su caso, las evidencias recabadas con respecto a las irregularidades, ya sean documentales o de otra naturaleza;
II. Dictamen o acta donde conste la decisión sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de la Acreditación emitida por la Entidad de Acreditación;
III. Acuse de recibo de la notificación al Organismo de Evaluación de la Conformidad sobre la pretensión de suspensión total o parcial, o cancelación de su Acreditación;
IV. Argumentos que presentó el Organismo de Evaluación de la Conformidad para desvirtuar la pretensión de suspender total o parcial, o cancelar su Acreditación; en su caso, los resultados de la revisión por la Entidad de Acreditación;
V. Informe de revisión de acciones correctivas, cuando aplique;
VI. Toma de decisión del órgano colegiado con competencia técnica para analizar y dictaminar la pretensión de suspender total o parcial, o cancelar la Acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad, y
VII. Cualquier otra información que considere pertinente.
Artículo 167. Recibida la solicitud para la suspensión total o parcial o cancelación de la Acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad por parte de la Entidad de Acreditación, la Autoridad Normalizadora debe proceder conforme a lo siguiente:
I. Revisar que se acompañe de la información a que alude el artículo anterior. En caso de que la solicitud no esté debidamente integrada, debe requerir a la Entidad de Acreditación por única ocasión, dentro de los diez días siguientes, para que complemente la información faltante, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento correspondiente;
II. Analizar la información proporcionada por la Entidad de Acreditación, y
III. Fundar y motivar las razones por las que emite su determinación, en un plazo de treinta días contados a partir de que se tenga debidamente integrado el expediente. Para tales efectos se entiende integrado el expediente cuando hayan fenecido los plazos para atender el requerimiento que, en su caso, se emita.
Artículo 168. Conforme a la determinación emitida por la Autoridad Normalizadora, la Entidad de Acreditación debe:
I. Emitir la resolución sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de su Acreditación, y notificar dicha resolución al Organismo de Evaluación de la Conformidad, e
II. Informar a la Autoridad Normalizadora, a la Secretaría y a las otras Entidades de Acreditación respecto de la notificación de la resolución, dentro de los diez días siguientes a su realización.
Los Organismos de Evaluación de la Conformidad, una vez notificados, pueden interponer los medios de defensa establecidos en el Libro Cuarto, Título Quinto de la Ley.
Una vez recibida la notificación de la resolución que concede la suspensión total o parcial, o cancelación de la Acreditación, las Entidades de Acreditación deben abstenerse de conocer, tramitar y resolver sobre solicitudes de Acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad que se sitúe en dichos supuestos, hasta en tanto dicha determinación quede firme o sea declarada inválida por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 169. El procedimiento de suspensión total o parcial, cancelación de la Acreditación o revocación de la Aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad llevado a cabo por las Autoridades Normalizadoras competentes, puede iniciarse de oficio o a petición de las personas que se consideren afectadas, según corresponda y se sujeta a lo siguiente:
I. Una vez iniciado el procedimiento, debe integrarse el expediente correspondiente;
II. Las Autoridades Normalizadoras pueden ejecutar los actos de verificación o vigilancia pertinentes para hacerse de medios de prueba, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este reglamento, para comprobar el cumplimiento de la normatividad;
III. Debe notificase al Organismo de Evaluación de la Conformidad en contra del cual se inicia el procedimiento y se le corre traslado del escrito de queja o denuncia con sus anexos, para que manifieste los alegatos que a su derecho convengan, en un plazo de quince días, contados a partir de la notificación;
IV. Una vez realizadas las visitas de verificación o vigilancia, el Organismo de Evaluación de la Conformidad puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes e indicar los puntos sobre los que versen, con relación a los hechos contenidos en el acta de la visita, así como al escrito de queja o denuncia, en el término de diez días contados a partir del día siguiente al de la visita; plazo que puede ampliarse por cinco días más a solicitud del visitado;
V. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas debe realizarse en un plazo de quince días, contados a partir de su admisión, y
VI. Concluida la etapa de desahogo de pruebas, la Autoridad Normalizadora debe emitir la resolución que proceda en términos de la Ley y de este reglamento y notificarla al Organismo de Evaluación de la Conformidad e informar a las Entidades de Acreditación.
Artículo 170. Emitida la resolución por la Autoridad Normalizadora o la Entidad de Acreditación, que determine la suspensión total o parcial del Organismo de Evaluación de la Conformidad, este cuenta con un plazo de veinte días para subsanar las causas que motivaron su suspensión.
Recibida la información que subsane las causas de la suspensión total o parcial, la Autoridad Normalizadora o la Entidad de Acreditación deben analizarlas y, en su caso, proceder a levantar dicha suspensión y notificar al Organismo de Evaluación de la Conformidad dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubieren sido atendidas las omisiones.
De no subsanarse las omisiones en el plazo establecido, se debe requerir al Organismo de Evaluación de la Conformidad para que las atienda en el plazo improrrogable de cinco días, bajo el apercibimiento de que la reincidencia a su incumplimiento, da lugar al procedimiento de cancelación de su Acreditación y aprobación. Para ello, las Autoridades Normalizadoras deben atender lo dispuesto en el artículo 169, fracciones I, III, V y VI, de este reglamento; en el caso de la Entidad de Acreditación, esta debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 166, fracciones I, II, IV, V y VI, de este reglamento.
Capítulo VI
Del procedimiento de suspensión total o parcial y cancelación de las Entidades de Acreditación
Artículo 171. Para efectos de los artículos 160 y 161 de la Ley, la Secretaría es la encargada de suspender total o parcialmente, o cancelar a las Entidades de Acreditación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 169 de este reglamento, e informar a la Comisión.
Artículo 172. Emitida la resolución por la Secretaría, que determine la suspensión total o parcial de la Entidad de Acreditación, esta cuenta con un plazo de veinte días para subsanar las causas que motivaron su suspensión.
Recibida la información que subsane las causas de dicha suspensión, la Secretaría realiza el análisis correspondiente y, en su caso, procede a levantar la suspensión y a notificar a la Entidad de Acreditación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubieren sido atendidas las omisiones.
De no subsanarse las omisiones en el plazo establecido, se debe requerir a la Entidad de Acreditación para que las atienda en el plazo improrrogable de cinco días, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, da lugar al procedimiento de cancelación de su autorización por parte de la Secretaría, conforme al artículo 169, fracciones I, III, V y VI, de este reglamento.
Artículo 173. La cancelación de una Entidad de Acreditación no afecta las acreditaciones que han emitido a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, las cuales permanecen vigentes en la forma y términos que se han otorgado. La Secretaría, en coordinación con las Autoridades Normalizadoras de acuerdo a su competencia, deben asumir la Vigilancia de dichos organismos en los términos establecidos en la Ley y este reglamento, y pueden tomar las acciones y resoluciones que consideren conducentes para atender los requerimientos de los Organismos de Evaluación de la Conformidad.
Capítulo VII
De los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad
Artículo 174. Para efectos del artículo 60, fracción IV, de la Ley, los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad son propuestos por los Comités Técnicos de Certificación, conforme a lo siguiente:
I. En sesión del pleno deben elaborar las propuestas y un informe con su justificación, así como cualquier otra información relevante que corresponda, para someterlo a consideración de la Autoridad Normalizadora competente;
II. La Autoridad Normalizadora debe remitir la propuesta a los Organismos de Evaluación de la Conformidad correspondientes, por conducto de las Entidades de Acreditación, para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, emitan comentarios;
III. Concluido el plazo anterior, la Autoridad Normalizadora debe remitir los comentarios al Comité Técnico de Certificación, para su análisis y procedencia;
IV. El Comité Técnico de Certificación remite la propuesta a la Autoridad Normalizadora, con la atención a los comentarios, para que resuelva lo conducente, y
V. Los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad que sean aprobados, deben ser difundidos en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, para su aplicación general.
Cuando la Autoridad Normalizadora competente formule la propuesta de Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad, debe remitirla a los Organismos de Evaluación de la Conformidad correspondientes por conducto de las Entidades de Acreditación, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, emitan comentarios, una vez recibidos, la Autoridad Normalizadora debe determinar lo procedente y en caso de aprobar los criterios referidos, actuar conforme a lo dispuesto en la fracción V del presente artículo.
Para la atención y elaboración de propuestas de Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad, las Autoridades Normalizadoras pueden auxiliarse de la opinión de personas expertas técnicas en la materia.
Título sexto
De la Evaluación de la Conformidad
Capítulo I
De los mecanismos y reglas para la Evaluación de la Conformidad
Artículo 175. Las personas interesadas en obtener autorización para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos previstos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, deben presentar su solicitud ante las Autoridades Normalizadoras que las expidió y adjuntar la siguiente documentación:
I. Comprobante de domicilio en donde se pretendan utilizar o aplicar;
II. Reporte de la actividad en la que se pretendan utilizar o aplicar;
III. Descripción de los elementos que se pretendan utilizar o aplicar;
IV. Personal responsable de la utilización o aplicación;
V. Cuadro comparativo de los resultados de las pruebas realizadas con relación a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas;
VI. Metodología para su uso o aplicación, e
VII. Incluir el original del comprobante de pago que corresponda, establecido en la Ley Federal de Derechos.
La Autoridad Normalizadora puede requerir a la persona interesada, cualquier otra documentación para comprobar que los materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos de que se trate cumplen con las finalidades de la Norma Oficial Mexicana.
Toda información y documentación que se encuentre en un idioma distinto al español debe presentarse en original y su correspondiente traducción a este idioma realizada por un perito que cuente con cédula profesional para ejercer la profesión de traductor.
Artículo 176. La Autoridad Normalizadora que publicó la Norma Oficial Mexicana debe resolver la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su recepción, conforme al siguiente procedimiento:
I. Dentro de los cinco días siguientes a su recepción, la Autoridad Normalizadora debe turnar copia al comité consultivo nacional de normalización competente, para lo cual debe testar la información que identifique a la persona solicitante;
II. Durante los cinco días posteriores a la terminación del plazo al que se refiere la fracción anterior, la Autoridad Normalizadora y el comité consultivo nacional de normalización deben determinar si requieren elementos adicionales de justificación o, en su caso, realizar una visita a las instalaciones de la persona solicitante;
III. Concluido el plazo de la fracción anterior, la Autoridad Normalizadora debe notificar a la persona solicitante dentro de los cinco días subsecuentes, su requerimiento de información o, en su caso, la orden de visita. El plazo oficial de respuesta queda suspendido a partir de la fecha de notificación y se reanuda a partir del día hábil siguiente a aquel en el que la solicitante entregue los elementos adicionales de justificación o de que se finalice la visita;
IV. Solventado el requerimiento de información por parte de la persona solicitante u obtenidos los resultados de la visita, la Autoridad Normalizadora debe hacerlos del conocimiento del comité consultivo nacional de normalización respectivo, dentro de los cinco días posteriores para que emita su opinión.
En caso de no desahogar el requerimiento en la forma y términos señalados por la Autoridad Normalizadora, se debe desechar el trámite, notificar a la persona solicitante e informar al comité consultivo nacional de normalización;
V. El comité consultivo nacional de normalización a partir de la recepción de la solicitud o de los elementos requeridos, cuenta con diez días para emitir por escrito su opinión y remitirla a la Autoridad Normalizadora;
VI. Si el comité consultivo nacional de normalización no emite su opinión en el plazo previsto para tal efecto, se entiende que no tiene observaciones;
VII. La Autoridad Normalizadora debe integrar la opinión del comité consultivo nacional de normalización, con la finalidad de emitir la resolución y notificar a la persona solicitante;
VIII. La Autoridad Normalizadora competente puede duplicar el plazo concedido, notificándolo a la persona solicitante para resolver lo que en derecho corresponda, y
IX. La Autoridad Normalizadora competente debe publicar, dentro de los cinco días subsecuentes a la aprobación de la solicitud, en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, la resolución del trámite.
Artículo 177. Para efectos del artículo 64, párrafo último, de la Ley, la Secretaría puede emitir reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior y tomar en consideración las alternativas que propongan las Autoridades Normalizadoras, que permitan a los importadores demostrar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país.
Artículo 178. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad obtenidos por los Organismos de Evaluación de la Conformidad que subcontrató a otros organismos deben ser rechazados cuando incurran en los supuestos previstos en los artículos 58, fracciones I, VI, VII, VIII o 59, fracción IX, de la Ley, así como en los supuestos siguientes:
I. Se omita suscribir por escrito la subcontratación entre los Organismos de Evaluación de la Conformidad;
II. Exista Conflicto de Interés en la prestación de los servicios o de las disposiciones en materia de confidencialidad;
III. Se omita informar a quienes les soliciten la Evaluación de la Conformidad, de la subcontratación de los servicios o el alcance de la subcontratación;
IV. Se encuentre en proceso de suspensión total o parcial, o de cancelación, la Acreditación o Aprobación de cualquiera de los Organismos de Evaluación de la Conformidad involucrados;
V. Cuando se encuentren en contravención de las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, y
VI. Cuando se encuentren en contravención de la Ley, este reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Capítulo II
De los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
Artículo 179. La categorización del riesgo corresponde de manera exclusiva a las Autoridades Normalizadoras para proteger los Objetivos Legítimos de Interés Público que cada Norma Oficial Mexicana tutela, a fin de establecer el esquema de Evaluación de la Conformidad que corresponda. El riesgo se determina de acuerdo a la gravedad, peligro o probabilidad de incumplimiento y es clasificado como alto, moderado o bajo.
Sección primera
Del esquema de auto declaración
Artículo 180. Para efectos del artículo 69, párrafo último, de la Ley, se entiende por auto declaración en la Evaluación de la Conformidad, la manifestación voluntaria y de buena fe que realizan los sujetos obligados respecto del cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana o Estándar, sin la necesidad de acudir a un Organismo de Evaluación de la Conformidad.
Artículo 181. Los esquemas de auto declaración en la Evaluación de la Conformidad resultan aplicables cuando el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana o Estándar sea considerado por la Autoridad Normalizadora de bajo riesgo y así lo prevea su Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. En este caso, el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad debe ser redactado conforme a lo establecido en los Estándares y Normas Internacionales en la materia.
El bajo riesgo lo determina la Autoridad Normalizadora con base en términos cuantitativos y cualitativos, así como el impacto en la protección del Objetivo Legítimo de Interés Público.
La Autoridad Normalizadora debe establecer un programa de Vigilancia del Mercado que permita supervisar a los sujetos regulados al menos una vez al año para comprobar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana o Estándar y, en su caso, determinar las sanciones.
Artículo 182. Los sujetos obligados que realicen la auto declaración en la Evaluación de la Conformidad son responsables de:
I. Emitir y cancelar, cuando proceda, la manifestación de auto declaración en la Evaluación de la Conformidad con la Norma Oficial Mexicana o Estándar que le sea aplicable;
II. Aportar y mantener la documentación necesaria que soporte la auto declaración en la Evaluación de la Conformidad de acuerdo con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana o Estándar correspondiente, a fin de que la Autoridad Normalizadora realice la Vigilancia del Mercado establecida en el artículo 139, fracción III, de la Ley;
III. Poner a disposición de la Autoridad Normalizadora correspondiente, la documentación que soporte la auto declaración en la Evaluación de la Conformidad, y
IV. Aquellas obligaciones que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares.
Al expedir el documento que exprese la auto declaración en la Evaluación de la Conformidad, el fabricante, proveedor, comercializador, importador o según corresponda, asume plena responsabilidad del cumplimiento del bien, producto, proceso o servicio.
Artículo 183. Los sujetos obligados que adopten el esquema de la auto declaración en la Evaluación de la Conformidad, pueden acudir a los Organismos de Evaluación de la Conformidad para sustentar la auto declaración realizada respecto del bien, producto, proceso o servicio.
Artículo 184. La auto declaración es válida bajo los términos que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares aplicables y puede cesar cuando:
I. Se ponga en riesgo la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público;
II. La Autoridad Normalizadora modifique la clasificación del riesgo, para garantizar la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público;
III. El sujeto regulado sea sancionado por la autoridad competente, en términos de la Ley y este reglamento, o
IV. Los términos y condiciones de la Norma Oficial Mexicana o Estándar, así lo indiquen.
Capítulo III
De los Acuerdos y Arreglos de reconocimiento mutuo y Acuerdos de Equivalencia
Artículo 185. Los Acuerdos y Arreglos de reconocimiento mutuo deben contener lo siguiente:
I. Nombre o razón social, domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y nacionalidad de los celebrantes;
II. Ámbito de aplicación en el que se describa la rama, sector industrial o naturaleza de los productos que cubre;
III. Listado de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales, así como de las Normas o reglamentos técnicos, directivas, disposiciones legislativas o requerimientos específicos vigentes de la contraparte que se pretendan incluir, que describan los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad y procedimientos administrativos que cubre;
IV. Cuadro comparativo en donde se advierta la concordancia entre la normatividad nacional e internacional;
V. Autorizaciones, acreditaciones o sus equivalentes que adviertan las facultades y atribuciones, previstas en las disposiciones legislativas o administrativas de las partes;
VI. Listado, descripción y la manera en que las autoridades o entidades competentes que, sin ser parte, se encuentren involucradas en las actividades relacionadas;
VII. Procedimientos para establecer y mantener un sistema de vigilancia que garantice que el sistema de Evaluación de la Conformidad de las partes se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas;
VIII. Procedimientos que permitan la implementación de las Desviaciones Técnicas de las regulaciones dentro de su alcance, en su caso;
IX. Disposiciones para auditar la competencia técnica de las partes, cuando así se requiera, y su cumplimiento;
X. Lineamientos en materia de responsabilidad;
XI. Disposiciones en materia de confidencialidad tanto de los resultados obtenidos como de las pruebas efectuadas;
XII. Vigencia y condiciones necesarias para su prórroga, ejecución o cancelación, y
XIII. Aquellas que la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras competentes consideren necesarias.
Artículo 186. Cuando se trate de Arreglos de reconocimiento mutuo, adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, se debe contar con:
I. Carta responsiva en la que se declare bajo protesta de decir verdad que:
a) Las instituciones extranjeras, internacionales o entidades privadas extranjeras participantes cuentan con capacidad de suscribir el arreglo;
b) Se determinen los límites de actuación y responsabilidad, e
c) Independencia financiera del productor o fabricante, vendedor y usuario del producto certificado, que garantice que los procesos analíticos o de decisión son ejecutados o cumplidos.
II. Procedimientos para asegurar el desarrollo, implementación y conservación de un sistema de gestión de la calidad y un sistema de Evaluación de la Conformidad que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas o reglamentos técnicos sujetos al arreglo;
III. Acta constitutiva o Identificación, según corresponda;
IV. Domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir toda clase de notificaciones;
V. En el caso de subcontratación de otros Organismos de Evaluación de la Conformidad, especificar su alcance y capacidad técnica, y
VI. La jurisdicción a la que se deben someter las partes en caso de controversia.
Ningún Arreglo de reconocimiento mutuo puede contener cláusulas de exclusividad tendientes a prohibir que una Entidad de Acreditación u Organismo de Evaluación de la Conformidad celebre arreglos similares con sus homólogos ubicados en territorio nacional u otros países.
Artículo 187. Los Acuerdos y Arreglos de reconocimiento mutuo deben ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, este reglamento y, en su defecto, los lineamientos internacionales en la materia, así como observar que:
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los bienes, productos, procesos o servicios nacionales de que se trate, y
III. Se celebren entre instituciones y entidades de naturaleza similar.
Artículo 188. A quienes les interese celebrar un Arreglo de reconocimiento mutuo deben presentar ante la Secretaría la solicitud de aprobación, y adjuntar el proyecto de arreglo, con los requisitos previstos en los artículos 185 y 186 de este reglamento.
Una vez recibida la solicitud, la Secretaría puede coordinarse con las Autoridades Normalizadoras competentes, así como requerir por escrito y por única ocasión a la persona solicitante, cuando se advierta alguna omisión o deficiencia en la información presentada, en un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.
Cuando se haga el requerimiento señalado en el párrafo anterior, la persona solicitante debe desahogarlo en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de su notificación. En el supuesto de que no sea atendido el requerimiento en la forma y términos señalados por la Secretaría, la solicitud se debe tener por desechada.
Artículo 189. Cuando la solicitud cumpla con los requisitos de este reglamento, la Secretaría debe publicar un extracto del Arreglo de reconocimiento mutuo a consulta pública, por un plazo de quince días naturales en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, que debe contener:
I. Nombre o razón social y nacionalidad de los celebrantes;
II. Ámbito de aplicación que describa la rama, el sector industrial o la naturaleza de los productos que cubre;
III. Listado de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales, así como de las normas o reglamentos técnicos, directivas, disposiciones legislativas o requerimientos específicos de la contraparte que se pretendan incluir, y
IV. Domicilio y dirección de correo electrónico que determine la Secretaría, donde deben remitirse los comentarios al proyecto de Arreglo de reconocimiento mutuo.
Artículo 190. Concluido el período de consulta pública, la Secretaría debe concentrar los comentarios recibidos y remitirlos a la persona solicitante, quien cuenta con un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para dar respuesta a estos y, en su caso, ajustar el proyecto de Arreglo de reconocimiento mutuo.
La Secretaría debe turnar el proyecto de Arreglo de reconocimiento mutuo a las Autoridades Normalizadoras competentes, junto con la respuesta a los comentarios, a fin de que emitan su opinión en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de su recepción. En caso de que las Autoridades Normalizadoras competentes no emitan opinión dentro del término señalado, esta se entiende en sentido negativo.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior, la Secretaría dispone de treinta días para resolver sobre la solicitud de aprobación. En caso de que no se emita respuesta dentro de este término, se entiende en sentido negativo.
Una vez suscrito el Arreglo de reconocimiento mutuo, la respuesta a los comentarios y su versión completa, deben ser publicados en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, conforme a las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos personales previstas en la legislación aplicable. En el Diario Oficial de la Federación se debe publicar un extracto que contenga los datos previstos en las fracciones I, II y III, del artículo anterior, así como aquellas que considere necesarias.
Artículo 191. Los Acuerdos de reconocimiento mutuo son celebrados por la Secretaría por si o a solicitud de las Autoridades Normalizadoras conforme a sus respectivas atribuciones y, previo a su aprobación, deben ser sometidos a consulta pública de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 192. Los Acuerdos o Arreglos de reconocimiento mutuo pueden ser modificados cuando se suscite alguno de los siguientes supuestos:
I. Las partes celebrantes así lo determinen;
II. Las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones equivalentes objeto del Acuerdo o Arreglo de reconocimiento mutuo, así como sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad se modifiquen, cancelen y existan otras que las sustituyan;
III. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora lo consideren conveniente para la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público, o
IV. Se requiera incluir a otras partes, tales como instituciones extranjeras e internacionales, organismos o Entidades de Acreditación u Organismos de Evaluación de la Conformidad.
En cualquiera de los supuestos anteriores, las partes involucradas deben modificar el Acuerdo o Arreglo de reconocimiento mutuo, conforme al procedimiento establecido en los artículos 188, 189 y 190 de este reglamento.
Artículo 193. La Secretaría, las Autoridades Normalizadoras o las partes, pueden dar por terminados los Acuerdos o Arreglos de reconocimiento mutuo cuando:
I. Lo determinen las partes;
II. Se emitan o utilicen acreditaciones, certificados, dictámenes, actas o algún otro documento que contenga información falsa en las actividades para las cuales fueron autorizadas, aprobadas, registradas o designadas en el Acuerdo o Arreglo de reconocimiento mutuo;
III. Las causas que motivaron su celebración ya no subsistan o sean obsoletas;
IV. Se cancelen las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones equivalentes objeto del Acuerdo o Arreglo de reconocimiento mutuo, así como sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad y no existan otros que los sustituyan;
V. Se cancele o suspenda la autorización de las Entidades de Acreditación involucradas;
VI. Se cancele o suspenda la Acreditación o Aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad involucrados;
VII. Las que se establezcan en el Acuerdo o Arreglo de reconocimiento mutuo, o
VIII. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora lo consideren conveniente y exista una justificación para ello.
Artículo 194. Los proyectos de Acuerdos de Equivalencia deben contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación, domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y nacionalidad de las partes;
II. Tipo de Acuerdo: recíproco o unilateral;
III. Ámbito de aplicación en el que se describa la rama, sector industrial o naturaleza de los productos que cubre;
IV. Listado de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares y reglamentos técnicos extranjeros equivalentes o de los resultados de la Evaluación de la Conformidad que lleven a cabo las entidades internacionales o extranjeras, respecto de las cuales se pretenda reconocer la equivalencia;
V. Autoridades u organismos extranjeros que emitan la regulación técnica o los resultados de la Evaluación de la Conformidad. En caso de que sea recíproco, las autoridades u organismos extranjeros que reconocen las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, medidas sanitarias o fitosanitarias o los resultados de Evaluación de la Conformidad;
VI. Condiciones mediante las cuales se van a reconocer los reglamentos técnicos extranjeros, las medidas sanitarias o fitosanitarias o los resultados de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad emitidos por los Organismos de Evaluación de la Conformidad en el territorio de otro país;
VII. Vigencia, y
VIII. Aquellas otras disposiciones que resulten necesarias para su aplicación e implementación que sean determinadas por la Secretaría o, en su caso, las Autoridades Normalizadoras competentes, cuando se trate de medidas sanitarias o fitosanitarias.
Artículo 195. Para la celebración de los Acuerdos de Equivalencia se debe observar que:
I. Se ajusten a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, este reglamento, así como a los lineamientos internacionales en la materia;
II. El reglamento técnico extranjero sea equivalente con la Norma Oficial Mexicana y Estándar o, en su caso, que sus disposiciones atiendan los Objetivos Legítimos de Interés Público previstos en la Ley y este reglamento;
III. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad y organismos extranjeros señalados en el Acuerdo de Equivalencia, cuenten con autorizaciones, acreditaciones o sus equivalentes, donde se advierta la competencia técnica otorgada en el país de origen;
IV. La responsabilidad del contenido de los Acuerdos de Equivalencia recae exclusivamente en las Autoridades Normalizadoras competentes y corresponde a la Secretaría únicamente su celebración y difusión, y
V. Las demás que establezca la Secretaría.
Artículo 196. La celebración de los Acuerdos de Equivalencia se sujeta a lo siguiente:
I. La parte interesada debe remitir su proyecto de Acuerdo de Equivalencia a la Autoridad Normalizadora competente a fin de que esta lo acepte, rechace o, en su caso, solicite modificaciones;
II. De ser aceptado, la Autoridad Normalizadora debe remitir a la Secretaría la solicitud y el proyecto de Acuerdo de Equivalencia, que debe contener los requisitos señalados en el artículo 194 de este reglamento;
III. Una vez recibida la solicitud, la Secretaría debe publicar el proyecto de Acuerdo de Equivalencia en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, para consulta pública durante un plazo de quince días;
IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior y en caso de recibir comentarios, la Secretaría debe concentrarlos y turnarlos a la Autoridad Normalizadora competente para que, a su vez, los remita a la persona solicitante;
V. La persona solicitante tiene veinte días para dar respuesta a los comentarios recibidos y, en su caso, ajustar el proyecto de Acuerdo de Equivalencia para su remisión a la Autoridad Normalizadora; a fin de que esta emita su opinión;
VI. De ser favorable, la Autoridad Normalizadora debe remitir a la Secretaría su opinión junto con el Acuerdo de Equivalencia y la respuesta a los comentarios recibidos, y
VII. La Secretaría debe suscribir el Acuerdo de Equivalencia y publicarlo de manera íntegra en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, y ordenar la publicación de un extracto en el Diario Oficial de la Federación para que surta efectos jurídicos.
Para el supuesto de la fracción VII de este artículo, el extracto del Acuerdo de Equivalencia debe contener la información prevista en el artículo 194, fracciones I, II, III, IV y V, de este reglamento.
Artículo 197. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad realizados bajo el marco de un Acuerdo de Equivalencia se deben validar conforme a las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior que emita la Secretaría. Para tal fin, se debe establecer un mecanismo de comunicación con las Autoridades Extranjeras del país de origen que correspondan.
Libro segundo
Del sistema de calidad e innovación
Título primero
De las actividades de estandarización
Capítulo I
De los comités técnicos de estandarización
Artículo 198. Los Sujetos Facultados para Estandarizar, los Organismos Nacionales de Estandarización y excepcionalmente las Autoridades Normalizadoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley, son los encargados de elaborar los Estándares a través de los comités técnicos de estandarización que conformen, integren y organicen para tal efecto.
Los comités técnicos de estandarización son órganos autorizados por la Comisión, a solicitud específica de los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o las Autoridades Normalizadoras y su función consiste en elaborar Estándares en aquellas materias o campos de actividad de las ramas o sectores económicos que la industria requiera.
Artículo 199. Para la conformación de los comités técnicos de estandarización, la solicitud presentada a la Comisión, por conducto del Secretariado Ejecutivo, debe observar lo siguiente:
I. Proponer su nombre o denominación que debe iniciar con la expresión “Comité Técnico de Estandarización”, seguido de las materias o campos de actividad de las ramas o sectores económicos;
II. Definición del alcance en las materias o campos de actividad de las ramas o sectores económicos;
III. Presentar un organigrama que identifique quién preside el Comité Técnico de Estandarización y quién debe fungir como su Secretariado Técnico;
IV. La propuesta de reglas de operación;
V. La propuesta de reglas de apertura e inclusión, que contemple la participación de las Autoridades Normalizadoras, entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, organismos autónomos, Organismos Nacionales de Estandarización, Sujetos Facultados para Estandarizar, Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la Conformidad, cámaras empresariales, asociaciones civiles, instituciones de investigación y de enseñanza, colegios de profesionistas, empresas y cualquier otro sujeto con interés, y
VI. Los mecanismos para evitar actuaciones bajo Conflicto de Interés.
Artículo 200. Una vez recibida la solicitud, el Secretariado Ejecutivo debe revisar que la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior fueron cubiertos. De no ser el caso o de existir alguna observación, debe prevenir a la persona solicitante por única ocasión para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones u observaciones formuladas.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la persona solicitante desahogue la prevención o la realice de manera parcial, el Secretariado Ejecutivo debe desechar la solicitud.
Cumplidos los requisitos previstos en este y en el anterior artículo, el Secretariado Ejecutivo debe remitir a los miembros de la Comisión, la solicitud de creación del Comité Técnico de Estandarización.
Artículo 201. Recibida la solicitud de creación del Comité Técnico de Estandarización, los miembros de la Comisión pueden formular comentarios en un plazo de diez días.
En caso de existir comentarios, el Secretariado Ejecutivo los debe remitir al solicitante, a fin de que emita una respuesta en los diez días siguientes, y hacerla del conocimiento de los miembros de la Comisión para que en sesión del pleno resuelva lo conducente.
Cuando no se respondan los comentarios la Comisión debe desechar la solicitud. En ningún caso, se entiende que la Comisión está obligada a aprobar la creación del Comité Técnico de Estandarización, aun y cuando se ha recibido la respuesta a los comentarios. En ambos casos, la Comisión está obligada a fundar y motivar la resolución correspondiente, y el Secretariado Ejecutivo debe notificarla al solicitante.
En caso de que se autorice la creación del Comité, el Secretariado Ejecutivo debe notificar por escrito a la persona solicitante. La Secretaría debe actualizar el listado de comités técnicos de estandarización que se publique en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Sección primera
De la integración, organización, operación y funcionamiento
Artículo 202. Los comités técnicos de estandarización deben contar con la siguiente estructura orgánica:
I. Presidencia;
II. Secretariado Técnico;
III. Miembros acreditados, y
IV. Los demás necesarios para su correcta operación.
Artículo 203. La persona titular de la presidencia de cada Comité Técnico de Estandarización, debe ser designada por el titular del Sujeto Facultado para Estandarizar, del Organismo Nacional de Estandarización o de la Autoridad Normalizadora, según corresponda y debe contar con un nivel jerárquico de dirección general, homólogo o superior.
La designación o cambio de la persona titular de la presidencia del Comité Técnico de Estandarización debe notificarse por escrito o por medios electrónicos al Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
Corresponde a la persona titular de la presidencia de cada Comité Técnico de Estandarización:
I. Representar al Comité Técnico de Estandarización;
II. Dirigir los trabajos y presidir las sesiones de los comités técnicos de estandarización y tomar las medidas que sean necesarias para conservar el orden y desarrollo de las sesiones;
III. Fungir como enlace entre el Comité Técnico de Estandarización y la Secretaría;
IV. Designar al Secretariado Técnico, así como a su suplente en caso de que se requiera;
V. Someter a consideración de los miembros la constitución, modificación o cancelación de subcomités y grupos de trabajo;
VI. Designar, en su caso, a los coordinadores de los subcomités y de los grupos de trabajo;
VII. Convocar a sesiones;
VIII. Delegar funciones en el Secretariado Técnico;
IX. Recibir el informe con los resultados de la revisión sistemática que elabore el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora;
X. Notificar al Secretariado Ejecutivo de la Comisión el informe con los resultados de la revisión sistemática del Estándar que corresponda, y
XI. Las demás establecidas en las reglas de operación del Comité Técnico de Estandarización.
Artículo 204. El Secretariado Técnico del Comité Técnico de Estandarización tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Apoyar en la coordinación de acciones y logística necesarias entre el Comité correspondiente y sus respectivos subcomités y grupos de trabajo;
II. Llevar a cabo las gestiones administrativas de los trabajos del Comité;
III. Levantar el acta de la sesión respectiva, en la que conste la asistencia de los miembros acreditados presentes;
IV. Suplir a la persona titular de la presidencia en su ausencia;
V. Atender las actividades que la persona titular de la presidencia del Comité le encomiende, y
VI. Las demás establecidas en las reglas de operación del Comité.
Artículo 205. Los miembros acreditados de los comités técnicos de estandarización, tienen las siguientes atribuciones:
I. Participar en los trabajos del Comité con las aportaciones sobre materias o campos de su especialidad, para la elaboración de los Estándares;
II. Fomentar la difusión e implementación de los Estándares que se emitan en el Comité;
III. Proponer a la persona titular de la presidencia la celebración de sesiones;
IV. Las asignadas por la persona titular de la presidencia, y
V. Las demás establecidas en las reglas de operación del Comité.
Los miembros cuentan con derecho a voz y voto. Pueden designar a sus suplentes; cada Comité puede permitir la participación de personas invitadas con derecho a voz sin voto.
Los Comités Mexicanos pueden participar como invitados de los comités técnicos de estandarización, si por especialidad son afines a las materias o tareas a desarrollar por estos, en cuyo caso, deben designar un representante y su suplente para aquellos temas de su interés.
Artículo 206. Los comités técnicos de estandarización pueden crear subcomités, grupos de trabajo o ambos, cuyos acuerdos resolutorios deben ser sometidos a consideración del Comité Técnico de Estandarización para su validación.
Artículo 207. Los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras que presidan los comités técnicos de estandarización deben emitir sus reglas de operación que tienen por objeto establecer su mecanismo de funcionamiento, así como de los subcomités y grupos de trabajo, las cuales deben contener los siguientes elementos:
I. Disposiciones generales, integradas por los objetivos del Comité Técnico de Estandarización, términos y definiciones;
II. Estructura orgánica, conformada por la presidencia, la Secretaría Técnica, los miembros acreditados y personas invitadas, así como las personas coordinadoras de los subcomités y grupos de trabajo que se consideren necesarios para el desempeño de sus funciones;
III. Mecanismo de designación y remoción, que desarrollen los criterios para el ingreso, permanencia y egreso de los miembros acreditados;
IV. Funciones específicas, que identifiquen sus atribuciones, así como las facultades y responsabilidades de cada uno de sus miembros acreditados;
V. Operación y funcionamiento, que contiene los esquemas de participación y suplencia de los miembros acreditados;
VI. Mecanismos para las convocatorias, declaración del quorum, desarrollo de las sesiones, toma de decisiones, votaciones y resoluciones, y
VII. Aquellas que resulten necesarias y dicte la Comisión.
Dichas reglas de operación deben ser publicadas en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 208. Los comités técnicos de estandarización, para el desarrollo de sus sesiones, deben observar las bases previstas en los artículos 68, 69 y 70 de este reglamento, en lo que resulte aplicable.
Sección segunda
Del consenso
Artículo 209. Los acuerdos de los subcomités, así como los de grupos de trabajo se aprueban por consenso de los miembros presentes o con el voto a favor de la mayoría de estos, y se hacen constar por la persona titular de la coordinación del subcomité o del grupo de trabajo, según se trate. De no alcanzarse este, se toman por mayoría simple de los votos de los miembros presentes organizados por sector.
En caso de empate, dicho resultado se debe hacer constar en el informe que se le presenta al comité técnico de estandarización para que la persona titular de la presidencia ejerza su voto de calidad.
Capítulo II
De los mecanismos de coordinación en las actividades de estandarización
Artículo 210. Para los efectos de los artículos 77 y 81, párrafo penúltimo, de la Ley, cuando dos o más comités técnicos de estandarización tengan competencia e interés en el desarrollo de una misma propuesta, anteproyecto o proyecto de Estándar, deben incluir el tema en sus respectivos programas de trabajo para su elaboración, desarrollo o expedición conjunta, coordinándose conforme a las reglas siguientes:
I. Privilegiar la celebración de sesiones conjuntas de los comités técnicos de estandarización, de tal suerte que se tomen decisiones comunes y se equipare el avance en los procesos de estandarización;
II. Prever que los subcomités o grupos de trabajo se desempeñen mediante esquemas conjuntos de colaboración, bajo una misma coordinación;
III. Determinar a quién corresponden las tareas relativas a los trámites para la solicitud de publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, y
IV. Definir conjuntamente el orden de aparición en la clave que identifica al Estándar.
En caso de que exista alguna duda o controversia, la Comisión, con la opinión del Consejo Técnico, debe resolver las discrepancias entre los involucrados y determinar el mecanismo de coordinación para la emisión del Estándar.
Título segundo
De los Estándares
Capítulo I
De su estructura y redacción
Artículo 211. Además de los elementos que indica el artículo 75 de la Ley, los Estándares pueden contener la siguiente información:
I. Portada;
II. Prefacio;
III. Índice del contenido;
IV. Introducción;
V. Términos y definiciones;
VI. Símbolos y términos abreviados;
VII. Clasificación del bien, producto, proceso o servicio;
VIII. Muestreos;
IX. Métodos de pruebas;
X. Apéndices, y
XI. Aquellas otras que resulten indispensables para el Estándar.
Para la redacción y estructuración de los Estándares, la Secretaría puede elaborar Estándares complementarios.
Artículo 212. La clave de los Estándares debe expresar sus elementos conforme al orden que se indica, separados por guiones medios:
I. Las siglas “ANTEPROY-EMX” cuando se trate de anteproyectos de Estándares; “PROY-EMX” en el supuesto de proyectos de Estándares, y “EMX” en el caso de Estándares;
II. La letra que le corresponda a la materia o campo de actividad de la rama o sector económico, conforme al sistema de clasificación que determine la Comisión;
III. El número consecutivo del Estándar que le asigne el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora que lo expida, que cuente como mínimo con tres dígitos. Cuando el Estándar sea idéntico o modificado respecto de la Norma Internacional, debe adoptarse el número correspondiente a la misma;
IV. Cuando el anteproyecto, proyecto o Estándar se divida en partes, se debe incluir el número de la parte correspondiente;
V. Las siglas que identifiquen al Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora que lo elabore, y
VI. El año en que el proyecto de Estándar sea aprobado por el Comité Técnico de Estandarización correspondiente, o bien, el año en que el Estándar sea aprobado como definitivo por dicho órgano colegiado.
Las siglas y el número consecutivo que identifiquen al Estándar deben respetarse ante cualquier modificación, con excepción de las siglas cuando deban incorporarse las de otro Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora por trabajos conjuntos.
Cuando un Estándar sea cancelado no puede reutilizarse el número consecutivo asignado para otro Estándar del mismo Comité Técnico de Estandarización.
Artículo 213. El título de los Estándares se debe redactar de manera clara y precisa, con el objeto de identificar el bien, producto, proceso o servicio que se regula; los elementos que lo integren deben ser lo más cortos posible, separados por guiones y partir de lo general a lo particular, de acuerdo a lo siguiente:
I. Elemento introductorio: materia o campo de actividad de la rama o sector económico en que incide el Estándar;
II. Elemento principal: bien, producto, proceso o servicio a regular dentro de ese campo de actividad, y
III. Elemento complementario: aspecto particular del bien, producto, proceso o servicio, o que proporciona detalles que distinguen al Estándar de otros o de otras partes del mismo.
Cuando se cancele un Estándar por la expedición de otro, al final del título se debe especificar, entre paréntesis, la clave del Estándar que se cancela.
Artículo 214. En el objetivo y campo de aplicación se debe definir claramente el tema del documento y los aspectos que cubren e indicar el bien, producto, proceso o servicio que regula, así como el sujeto que debe cumplir con el Estándar.
Cuando sea necesario, el objetivo puede indicarse por separado del campo de aplicación.
Artículo 215. La referencia a Estándares, leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otros documentos de carácter técnico, debe listarse cuando resulten necesarios para la aplicación y entendimiento del Estándar.
Cuando se haga referencia a Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otros documentos de carácter técnico, el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora debe solicitar la traducción al idioma español del contenido referenciado al organismo de normalización internacional o extranjero, o bien, obtener su autorización para elaborar la traducción y salvaguardar la normatividad aplicable a la protección del derecho de autor.
Artículo 216. Cuando se establezcan Procedimientos de Evaluación de la Conformidad en los Estándares, estos se deben sujetar en lo que aplique, a las reglas establecidas en el Libro Primero, Títulos Quinto y Sexto de la Ley y demás relativos de este reglamento.
Los Estándares deben utilizar como base las Normas Internacionales aplicables en la materia, y establecer el grado de concordancia con estas y señalar si es idéntica, modificada o no equivalente, conforme a lo establecido en el Libro primero, Título primero, Capítulo III, de este reglamento. A falta de Normas Internacionales, se debe priorizar el orden indicado en el artículo 18 de este reglamento.
Cuando se emplee más de un instrumento normativo como base para la elaboración de los Estándares, el conjunto de esos documentos normativos y su grado de concordancia, debe ser especificado en este apartado.
Artículo 217. En la bibliografía deben incluirse leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, documentos normativos, direcciones electrónicas, libros, artículos u otros que se consultaron como referencia informativa para la elaboración del Estándar.
Artículo 218. Los Estándares son clasificados de acuerdo a lo siguiente:
I. Sujeto emisor: Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora;
II. Clave de Clasificación Internacional de Estándares de la Organización Internacional de Estandarización, y
III. Clave del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte.
La clasificación que se determine conforme a lo previsto en este artículo, debe colocarse en la portada del Estándar.
Artículo 219. Corresponde a los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridades Normalizadoras, establecer la fecha de inicio de aplicación de los Estándares que elaboren, la cual no puede ser menor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad y en el Diario Oficial de la Federación cuando sean elaborados por las Autoridades Normalizadoras. Los períodos de inicio de aplicación de los Estándares pueden ser de forma escalonada.
Artículo 220. La portada de los Estándares, debe contener el nombre del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora que lo elabore, la clave, el título, la clasificación y, en su caso, si cancela a otro.
Artículo 221. El prefacio se integra con la información relativa al Estándar, la lista de participantes del Comité Técnico de Estandarización, así como los subcomités o grupos de trabajo que intervinieron en su elaboración.
El prefacio no debe contener requisitos, autorizaciones ni recomendaciones.
Artículo 222. El índice del contenido debe incluir un listado de capítulos y, en su caso, los incisos primarios, los apéndices normativos o informativos y la bibliografía. De existir figuras y tablas, se puede agregar un índice por separado para estos. Todos los elementos citados deben contener sus títulos completos.
Artículo 223. La introducción debe proporcionar un contexto general del contenido del Estándar e incluir información sobre sus aspectos técnicos, sin precisar requisitos.
Artículo 224. Los términos y definiciones son necesarios para la comprensión del Estándar y deben listarse para su identificación y diferenciación.
El término es una palabra o conjunto de palabras que se utilizan para referirse a algo en particular. La definición comprende el significado de un concepto.
Artículo 225. Los símbolos y términos abreviados se deben listar junto con sus definiciones por orden alfabético y se pueden combinar en el apartado de términos y definiciones, bajo un título.
Artículo 226. En el capítulo de clasificación de los bienes, productos, procesos o servicios regulados en los Estándares se pueden establecer sus categorías, dicho apartado debe contener las diferentes designaciones o codificaciones que estén de conformidad con los requisitos establecidos en el Estándar.
Artículo 227. Cuando sea necesario, los Estándares deben contener un capítulo de muestreo, que especifique las condiciones y métodos para su obtención, así como los requisitos para su preservación.
Artículo 228. Los métodos de prueba deben especificar el procedimiento para comprobar la conformidad de los requisitos establecidos en el Estándar. Pueden presentarse como capítulos separados, incorporarse en los requisitos normativos, como apéndices o partes del mismo o, estar contenidos en otros Estándares.
Artículo 229. Los apéndices deben proporcionar información adicional al texto normativo del documento. Pueden ser normativos, cuando brinden disposiciones regulatorias adicionales; o informativos, cuando proporcionen elementos destinados a ayudar en la comprensión o uso del Estándar.
Capítulo II
De la revisión sistemática
Artículo 230. Para efectos del artículo 88 de la Ley, los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridades Normalizadoras, deben elaborar un informe que contenga los resultados de la revisión sistemática, quienes pueden auxiliarse del Comité Técnico de Estandarización respectivo, así como contener los siguientes elementos:
I. Diagnóstico: contiene los antecedentes que incluyan los datos que precisen las fechas de inscripción, aprobación, publicación e inicio de aplicación del Estándar que corresponda, así como su objetivo y campo de aplicación, la infraestructura de Evaluación de la Conformidad, y demás circunstancias que dieron origen a su elaboración con las medidas, soluciones y alternativas;
II. Datos cualitativos y cuantitativos: información estadística y recolección de datos no numéricos que denote la importancia y necesidad de confirmar, modificar o cancelar el Estándar, mediante el impacto y los beneficios mensurables, conforme a su implementación, cumplimiento y cantidad de documentos de Evaluación de la Conformidad emitidos, y
III. Resultado que se obtenga del análisis por el que se determine la confirmación, modificación o cancelación, que debe contener la justificación del resultado.
El contenido del informe con los resultados de la revisión sistemática es responsabilidad del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora correspondiente.
Artículo 231. Ante el incumplimiento de la notificación del informe con los resultados de la revisión sistemática del Estándar al Secretariado Ejecutivo, la Comisión puede ordenar al Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora que lo elaboró, que realice el procedimiento simplificado de cancelación establecido en el artículo 249 de este reglamento.
Los Estándares continúan con sus efectos hasta que se publique su cancelación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad cuando sean elaborados por los Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismo Nacional de Estandarización y en el Diario Oficial de la Federación cuando sean elaborados por las Autoridades Normalizadoras.
Artículo 232. El inicio del período para la revisión sistemática de los Estándares se contabiliza a partir de los siguientes supuestos:
I. De su publicación;
II. De la última modificación, o
III. De la última notificación del informe al Secretariado Ejecutivo.
Para las fracciones I y II, los períodos inician de acuerdo con la fecha de publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad cuando sean elaborados por los Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismo Nacional de Estandarización y en el Diario Oficial de la Federación, cuando sean elaborados por las Autoridades Normalizadoras.
Artículo 233. La inscripción de los Estándares en el Programa o su suplemento, no implica que el proceso de revisión sistemática ha sido efectuado, ni sustituye la notificación del informe con sus resultados al Secretariado Ejecutivo de la Comisión.
Artículo 234. Cuando los Estándares sujetos a revisión sistemática hayan sido elaborados de manera conjunta, los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridades Normalizadoras se deben coordinar para realizar el proceso de revisión sistemática, en el ámbito de su competencia y materia. Los informes pueden ser elaborados o notificados conjuntamente.
Capítulo III
De la elaboración de los Estándares
Sección primera
Reglas generales
Artículo 235. Para la resolución de las controversias y demás cuestiones que surjan en el proceso de elaboración de los Estándares, la Secretaría por sí, o apoyada de un grupo de personas expertas en la materia específica de que se trate, las puede resolver o turnar para tales efectos a la Comisión.
Si la Secretaría o la Comisión estiman que la solución a la controversia o cuestión relevante da lugar a Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad que sirva de precedente para otros casos, debe emitir la resolución respectiva, la cual se debe publicar en la Plataforma Tecnolgíca Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 236. Los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización y Autoridades Normalizadoras, deben entregar a la Secretaría los Estándares y proyectos que elaboraron, para su inclusión en el Catálogo de Estándares de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Los Estándares elaborados por los Sujetos Facultados para Estandarizar o por un Organismo Nacional de Estandarización pueden consultarse con dichos entes, de acuerdo con las disposiciones para salvaguardar los derechos protegidos por su explotación según la legislación en materia de propiedad intelectual.
Cuando los Estándares elaborados por los Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismo Nacional de Estandarización sean de observancia obligatoria por estar referenciados, total o parcialmente, en alguna disposición administrativa de carácter general, el contenido referenciado debe ser de carácter público y difundido en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Sección segunda
Del procedimiento de elaboración de estándares
Artículo 237. En la elaboración de las propuestas de Estándares se debe cumplir con lo establecido en el artículo 75 de la Ley y los demás relativos de este reglamento, así como considerar las Normas Internacionales o regulaciones técnicas relacionadas con el bien, producto, proceso o servicio que se pretende regular.
Además, se debe revisar si existe concurrencia en los ámbitos de atribuciones y competencias entre dos o más Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridades Normalizadoras, en cuyo caso, estas se deben coordinar para elaborar de manera conjunta un solo Estándar por materia, campo de actividad de la rama o sector económico.
Artículo 238. Para efectos del artículo 80, fracción II, de la Ley, los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización y Autoridades Normalizadoras, deben presentar ante el Comité Técnico de Estandarización en un plazo de treinta días siguientes a la publicación del Programa o suplemento, las propuestas de Estándares relacionadas con los temas inscritos. En caso de no cumplir con lo aquí previsto, los temas se entienden automáticamente eliminados del Programa o su suplemento, sin necesidad de acto adicional alguno, por lo que no pueden ser objeto de propuestas ante el Comité Técnico de Estandarización hasta su inclusión en los programas o en sus suplementos siguientes.
Dentro de los quince días siguientes a que termine el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización y Autoridades Normalizadoras deben informar a la Comisión las propuestas que no fueron presentadas y solicitar a la Secretaría su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Los comités técnicos de estandarización deben revisar y deliberar las propuestas presentadas en tiempo y, en su caso, aprobarlas como anteproyecto; cuando sean rechazadas deben justificar su negativa. Dicha deliberación debe ser asentada en el acta de la sesión que corresponda.
Artículo 239. Para el análisis y revisión de los anteproyectos de Estándares, los comités técnicos de estandarización pueden ordenar la constitución del subcomité o grupo de trabajo y designar al coordinador, quien es el responsable de la conducción de los trabajos de estandarización y de asegurar el cumplimiento de las formalidades para la participación conforme a lo establecido en las reglas de operación de cada comité.
Una vez obtenidos los resultados del análisis y revisión del subcomité o grupo de trabajo, estos deben presentarlos ante el Comité Técnico de Estandarización para su deliberación.
El Comité Técnico de Estandarización debe justificar y ordenar las acciones conducentes, en caso de rechazo del anteproyecto de Estándar.
Artículo 240. La publicación del extracto del proyecto de Estándar para consulta pública debe contener la siguiente información:
I. Clave;
II. Título;
III. Período de consulta pública;
IV. Medios a través de los cuales se puede consultar el proyecto, así como obtener y solicitar el formato para la presentación de los comentarios;
V. Contacto de los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridades Normalizadoras que recibe los comentarios, en el que indique: nombre, dirección de correo electrónico, domicilio, número telefónico y demás datos que se consideren necesarios;
VI. Objetivo y campo de aplicación, y
VII. Grado de concordancia conforme a lo establecido en este reglamento.
Artículo 241. Los comentarios que se presenten sobre los proyectos de Estándares deben:
I. Estar redactados en idioma español;
II. Ser formulados de manera pacífica y respetuosa;
III. Presentarse por escrito o a través de medios electrónicos en el plazo que se establezca, en donde se precise:
a) Nombre, denominación o razón social;
b) Domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir toda clase de notificaciones, y
c) Firma de la persona interesada o su representante legal.
IV. Ser redactados de manera clara y precisa, donde se identifique:
a) Cita textual del capítulo, numeral, inciso o párrafo del proyecto de Estándar sobre el que se emite el comentario;
b) Propuesta de modificación, y
c) Justificación.
V. Las demás que se establezcan en el formato para la presentación de los comentarios.
De no cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo, los comentarios se entienden como no presentados.
Artículo 242. Al término de la consulta pública, el Comité Técnico de Estandarización debe analizar y revisar los comentarios recibidos conforme a lo establecido en el artículo 80, fracciones VI y VII, de la Ley.
La respuesta a los comentarios debe estar fundada y motivada, y su determinación puede consistir en:
I. Aceptarlos total o parcialmente, o
II. Rechazarlos.
En cada sesión del Comité Técnico de Estandarización deben generarse los documentos en los que consten los avances de las respuestas a los comentarios.
Artículo 243. El Comité Técnico de Estandarización, derivado del estudio y discusión de los comentarios recibidos en el período de consulta pública, puede resolver que:
I. Continúe el procedimiento de estandarización conforme a la Ley y este reglamento;
II. Ordene realizar un nuevo análisis de las respuestas a los comentarios;
III. El proyecto de Estándar debe ser cancelado, en cuyo caso se publica el aviso correspondiente en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, o
IV. Si como resultado de la respuesta a los comentarios, el proyecto de Estándar cambió sustancialmente su contenido inicial, debe reiniciar el procedimiento a que refiere el artículo 80 de la Ley.
Se entiende como cambio sustancial, la modificación de las disposiciones, características y especificaciones del bien, producto, proceso o servicio y, en su caso, los métodos de producción previstos originalmente en el proyecto del Estándar, que motiven la modificación de fondo del objetivo y campo de aplicación del proyecto inicial.
Artículo 244. Una vez que el Comité Técnico de Estandarización resuelva de manera definitiva las respuestas a los comentarios, estas deben ser publicadas en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad al menos diez días naturales antes de la publicación del Estándar definitivo.
En los casos de Estándares elaborados por Autoridades Normalizadoras, se debe ordenar la publicación del extracto en el Diario Oficial de la Federación, además de publicar de manera íntegra su contenido en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 245. La publicación del extracto del Estándar debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Clave;
II. Título;
III. Datos de los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras que lo elaboraron, que incluya nombre, dirección de correo electrónico, domicilio y número telefónico;
IV. Datos de contacto para la consulta del Estándar;
V. Objetivo y campo de aplicación;
VI. Grado de concordancia conforme a lo establecido en este reglamento, y
VII. Fecha de inicio de aplicación.
Capítulo IV
De las aclaraciones, modificaciones y cancelación de los estándares
Artículo 246. La solicitud de aclaración que reciba la Secretaría a un Estándar, debe efectuarse por el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora, de acuerdo a lo siguiente:
I. Indicar los cambios en el capítulo, inciso, tabla o figura de que se trate, con las leyendas “dice” y “debe decir”, así como la justificación;
II. Adjuntar a la solicitud, la documentación de aprobación de la aclaración, tales como el orden del día, minuta y lista de asistencia de la sesión del Comité Técnico de Estandarización correspondiente, y
III. Remitir el documento del Estándar a la Secretaría, que contemple la aclaración para su integración o actualización en el Catálogo de Estándares.
Una vez recibida la solicitud, la Secretaría debe proceder a la publicación de la aclaración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad. En los casos de aclaraciones a Estándares elaborados por Autoridades Normalizadoras, adicionalmente estas deben gestionar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando la solicitud de aclaración del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora no sea procedente, la Secretaría debe desestimar su petición e informar lo conducente.
Artículo 247. La modificación o cancelación de un Estándar puede iniciarse, en cualquier momento, siempre que este se encuentre vigente, y conforme al procedimiento de elaboración de Estándares establecido en el artículo 80 de la Ley y este reglamento.
Artículo 248. El procedimiento simplificado de modificación de un Estándar procede cuando se pretendan realizar cambios que no sean sustanciales, o bien, no se pretenda alterar su contenido técnico; para ello el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o la Autoridad Normalizadora, deben:
I. Publicar el extracto del Estándar que contenga la síntesis de las modificaciones propuestas en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad para consulta pública durante al menos treinta días;
II. Al término del plazo anterior, el Comité Técnico de Estandarización debe estudiar los comentarios y, en su caso, proceder a modificar el Estándar en un plazo que no supere los veinte días;
III. Si del análisis de los comentarios no se advierte que deba realizarse una modificación al contenido técnico del Estándar, el Comité Técnico de Estandarización debe solicitar la publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, de las respuestas a los comentarios al menos cinco días antes de la publicación del Estándar definitivo en dicha plataforma, y
IV. Una vez aprobada la modificación del Estándar se debe publicar el extracto en los términos del artículo 245 de este reglamento en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad. En los casos de Estándares de Autoridades Normalizadoras, adicionalmente se debe publicar el extracto en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 249. El procedimiento simplificado de cancelación de un Estándar, se debe llevar a cabo conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. No se notifique en tiempo y forma el resultado de la revisión sistemática, o
II. La Comisión identifique que en su elaboración, aclaración o modificación no se cumplió con lo previsto en la Ley y este reglamento.
Título tercero
De los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización y Autoridades Normalizadoras
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 250. La Secretaría no puede otorgar la autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar o registro como Organismo Nacional de Estandarización en aquellas áreas consideradas de seguridad nacional o de atribución exclusiva del Estado.
Artículo 251. Los Sujetos Facultados para Estandarizar, los Organismos Nacionales de Estandarización y las Autoridades Normalizadoras, en las labores de estandarización deben:
I. Permitir la participación de todos los sectores interesados en los comités técnicos de estandarización para la elaboración de Estándares, así como de las dependencias y entidades de la administración pública competentes;
II. Conservar las minutas de las sesiones de los comités técnicos de estandarización y de otras deliberaciones, decisiones o acciones, por un período mínimo de seis años;
III. Hacer del conocimiento público los proyectos y Estándares que pretendan emitir conforme a lo previsto en la Ley y este reglamento, y atender cualquier solicitud de información que sobre estos haga cualquier persona, conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de propiedad intelectual;
IV. Celebrar convenios de cooperación con las autoridades competentes para el desempeño de sus actividades;
V. Tener sistemas para la identificación y clasificación de Estándares;
VI. Adoptar la normatividad relativa al desempeño de sus actividades;
VII. Realizar su programa de trabajo;
VIII. Difundir los proyectos y Estándares que elaboren;
IX. Cumplir con las obligaciones que establezcan la Secretaría o la Comisión;
X. Cuando se trate de Sujetos Facultados para Estandarizar y de Organismos Nacionales de Estandarización:
a) Contar con un manual de operación, que detalle los procedimientos y actividades de cada una de las áreas de trabajo;
b) Documentar su capacidad técnica y financiera, así como su objeto social;
c) Permitir la Vigilancia y supervisión de sus actividades por la Secretaría, Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes, y
d) Presentar los informes que la Secretaría, Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes les requieran, y
XI. Las demás que se requieran para el desempeño de sus actividades.
Artículo 252. Los Sujetos Facultados para Estandarizar y los Organismos Nacionales de Estandarización deben presentar por escrito en su reporte anual los actos que realizaron en el año calendario anterior, que incluya la siguiente información:
I. Listado de temas inscritos en el Programa y suplemento, así como su grado de avance;
II. Listado de temas concluidos del Programa y suplemento, con su grado de concordancia con normas internacionales;
III. Revisiones sistemáticas;
IV. Estados de situación financiera;
V. Acciones de promoción de las labores de Estandarización;
VI. Resumen de su participación en foros internacionales;
VII. Otras acciones que consideren relevantes, y
VIII. Las demás que solicite la Secretaría.
Capítulo II
De los Sujetos Facultados para Estandarizar
Artículo 255. Las cámaras, instituciones académicas y de investigación, colegios y asociaciones, así como cualquier otra persona moral, cuya actividad principal no sea la elaboración de Estándares, para obtener la autorización de la Secretaría como Sujeto Facultado para Estandarizar, además de lo previsto en el artículo 92 de la Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar creada, constituida o autorizada conforme al marco jurídico nacional y lo establecido en las leyes civiles, mercantiles y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Proyecto de reglas de operación elaboradas de acuerdo a los principios establecidos en la Ley y este reglamento;
III. El proyecto de su programa de trabajo para el año correspondiente;
IV. Carta compromiso firmada por el representante legal en la que se comprometan a seguir los lineamientos para evitar la duplicidad en las labores de estandarización emitidos por la Secretaría;
V. Plantilla del personal, con puestos y funciones que desempeñen en el Sujeto Facultado para Estandarizar, así como su ficha curricular con las evidencias de experiencia y competencia;
VI. Procedimientos operativos y técnicos de la persona moral;
VII. Para comprobar la capacidad administrativa, deben presentar:
a) Comprobante de domicilio donde se encuentre establecida su administración, a nombre de la solicitante;
b) Documento que acredite la propiedad o la posesión legal de los bienes inmuebles y que, además, dicho inmueble cuente con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes, suficientes para realizar las actividades del Sujeto Facultado para Estandarizar, y
c) Documentación que acredite la legal posesión o propiedad de los bienes muebles y equipos con que cuenta para el desarrollo de sus actividades mediante contratos, convenios o facturas;
VIII. Para comprobar la capacidad financiera se debe presentar lo siguiente:
a) Constancia de situación fiscal;
b) Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en sentido positivo, y
c) Otros documentos que permitan garantizar la operación del primer año del Sujeto Facultado para Estandarizar, tales como:
1. Estados financieros dictaminados;
2. Estados de cuenta bancarios, o
3. Documentos que detallen el origen de los fondos y las alternativas para obtener recursos, y
IX. Presentar la demás documentación que determine la Secretaría mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo III
De los Organismos Nacionales de Estandarización
Artículo 254. Para efectos del artículo 93 de la Ley, para otorgar el registro como Organismo Nacional de Estandarización se requiere la siguiente información:
I. Solicitud que contenga:
a) Denominación, y
b) Definición del alcance limitado a la rama, materia, sector o actividad económica sobre la cual realiza sus actividades;
II. Documento protocolizado a través del cual se acredite la personalidad del representante legal;
III. Carta bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal donde manifieste que cuenta con la capacidad para prestar sus servicios en todo el territorio nacional;
IV. El objeto social que coincida con la rama, materia, sector o actividad económica sobre la cual pretenda realizar sus actividades;
V. Procedimientos operativos y técnicos que se pretendan implementar para comprobar la capacidad técnica;
VI. Comprobantes de su capacidad administrativa:
a) Comprobante de domicilio donde se encuentre establecida su administración, a nombre de la solicitante;
b) Documento que acredite la propiedad o la posesión legal de los bienes inmuebles y que, además, dicho inmueble cuente con licencias de uso y permisos expedidos por las autoridades competentes, suficientes para realizar las actividades del Organismo Nacional de Estandarización, y
c) Documentación que acredite la legal posesión o propiedad de los bienes muebles y equipos con que cuenta para el desarrollo de sus actividades mediante contratos, convenios, facturas o documentos similares;
VII. Para comprobar la capacidad financiera se deben presentar:
a) Constancia de situación fiscal;
b) Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en sentido positivo, y
c) Otros documentos que permitan garantizar la operación del primer año del Organismo Nacional de Estandarización, tales como:
1. Estados financieros dictaminados;
2. Estados de cuenta bancarios, o
3. Documentos que detallen el origen de los fondos y las alternativas para obtener recursos;
VIII. Plantilla del personal, con puestos, funciones y estructura organizacional para el cumplimiento de sus actividades. En los casos de personal técnico, además se debe presentar su ficha curricular en la que se anexen las evidencias de experiencia y competencia, a fin de comprobar su capacidad humana;
IX. Presentar copia de la notificación al Organismo Internacional de Estandarización o a la Comisión Electrotécnica Internacional sobre la adopción y cumplimiento del Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio;
X. La propuesta de su programa de trabajo donde se detallen las actividades de estandarización que desarrollen para el año en curso, y
XI. Carta compromiso firmada por el representante legal, en la que se comprometan a seguir los lineamientos para evitar la duplicidad en las labores de estandarización emitidos por la Secretaría.
Capítulo IV
Del procedimiento de autorización y registro
Artículo 255. La Secretaría dispone de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud de autorización como Sujeto Facultado para Estandarizar o el registro como Organismo Nacional de Estandarización, para aprobar o desechar la solicitud de autorización o registro según corresponda.
Dicho plazo se suspende en el caso de que la Secretaría:
I. No cuente con la opinión de la Autoridad Normalizadora competente;
II. Se prevenga a la persona solicitante, o
III. Requiera mayor información para acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley y este reglamento.
Artículo 256. Las Autoridades Normalizadoras cuentan con un plazo de veinte días contados a partir de la recepción de la copia de la solicitud, para emitir su opinión respecto de la autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar o el registro de Organismos Nacionales de Estandarización; so pena que, fenecido el plazo perentorio otorgado para su opinión, se entiende en sentido negativo.
Artículo 257. Una vez recibida la opinión de la Autoridad Normalizadora, la Secretaría debe revisar que se encuentren cubiertos los requisitos para la autorización o registro. De no cumplirse los requisitos, debe prevenir a la persona solicitante por única ocasión para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones u observaciones formuladas.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la persona solicitante desahogue la prevención o la realice de manera parcial, la Secretaría debe desechar la solicitud.
Satisfechos los requisitos, la Secretaría puede solicitar la opinión de la Comisión, o resolver la solicitud para la autorización o registro. En ningún caso, se entiende que la Secretaría está obligada a otorgar la autorización o registro correspondientes.
La opinión de la Comisión debe ser emitida conforme al procedimiento establecido en su reglamento interior.
Artículo 258. Obtenida la autorización como Sujeto Facultado para Estandarizar o el registro como Organismo Nacional de Estandarización, se debe solicitar a la Comisión la creación del respectivo Comité Técnico de Estandarización y una vez aprobado, el Comité puede iniciar sus actividades.
Capítulo V
De las autoridades normalizadoras en su labor de estandarización
Artículo 259. Para efectos del artículo 94 de la Ley, las Autoridades Normalizadoras deben realizar labores de estandarización bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No existan Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismos Nacionales de Estandarización en sus respectivas áreas de competencia;
II. Se requiera la emisión de un Estándar para coadyuvar en la atención de los Objetivos Legítimos de Interés Público que proteja la Autoridad Normalizadora;
III. Se encuentre dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, o
IV. Cuando así lo determine la Comisión.
Para elaborar Estándares, las Autoridades Normalizadoras deben conformar los comités técnicos de estandarización que estimen convenientes, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley y demás conducentes de este reglamento. La Comisión debe aprobar los comités técnicos de estandarización de las Autoridades Normalizadoras.
Libro tercero
De la metrología
Título primero
Del Sistema de Metrología
Capítulo I
De la integración del Sistema de Metrología y del alcance de la metrología científica
Artículo 260. El Sistema de Metrología está encabezado por la Secretaría y es coordinado por el Centro Nacional de Metrología, a fin de fomentar y dar soporte a la innovación tecnológica que incida directamente en la productividad y competitividad de los sectores productivos, en el desarrollo de Estándares de tecnología aplicables en las Normas Oficiales Mexicanas, y contribuir a la tutela de los Objetivos Legítimos de Interés Público.
El Centro Nacional de Metrología, por sí o en coordinación con la Secretaría, debe emitir lineamientos para la operación del Sistema de Metrología.
Artículo 261. Pueden formar parte del Sistema de Metrología, las universidades, centros de investigación, entes públicos de cualquier orden de gobierno, integrantes de los sectores productivos con actividades de metrología, fabricantes de instrumentos para medir o de producción de materiales de referencia certificados que así lo soliciten o a quienes la Secretaría estime conveniente, conforme al procedimiento siguiente:
I. La persona física o moral debe presentar su solicitud por escrito a la Secretaría acompañada de la siguiente información:
a) Escrito libre de solicitud en el que se precise el nombre, denominación o razón social de quien promueva o, en su caso, de su representante legal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico, las actividades en las que desea participar y las razones que lo justifiquen;
b) Acta constitutiva o identificación oficial, según corresponda;
c) Especificar su capacidad técnica y experiencia en la materia, y
d) Aquella otra información que considere relevante para integrarse al sistema;
II. La Secretaría debe turnar la solicitud en un plazo de diez días al Centro Nacional de Metrología o Instituto Designado de Metrología para su opinión, conforme al ámbito de su competencia;
III. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, deben prevenir a las personas interesadas cuyo escrito no cumpla con los requisitos aplicables para que subsanen la omisión en un término de cinco días contados a partir de su notificación. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se debe dar opinión en sentido negativo. Cuando la información sea suficiente se debe emitir la opinión a la Secretaría en un plazo de diez días posteriores a la recepción de la solicitud completa;
IV. La Secretaría, una vez que cuente con la opinión del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de Metrología, debe emitir la determinación justificada, en un plazo de cinco días contados a partir de la recepción de la opinión, y
V. La Secretaría debe informar a la Comisión y notificar al interesado su determinación; en caso de ser favorable debe hacer del conocimiento sus derechos y obligaciones dentro del Sistema de Metrología.
Artículo 262. Dejan de formar parte del Sistema de Metrología, los sujetos que se encuadren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Incumpla con alguna de las disposiciones de la Ley o este reglamento;
II. Incumpla con el objetivo del Sistema de Metrología;
III. Renuncie expresamente a su incorporación, o
IV. Sea disuelto o pierda la capacidad técnica u operativa para atender sus actividades dentro del Sistema de Metrología.
Para ello, la Secretaría debe reunir los elementos de prueba y apegarse a las etapas previstas en las fracciones II a IV del artículo anterior, así como a las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 263. Los integrantes del Sistema de Metrología deben asegurar que las mediciones y ensayos que se lleven a cabo durante la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas se realicen con los instrumentos para medir adecuados para el uso previsto, calibrados o con materiales de referencia certificados, cuyo valor de medida sea trazable al Sistema General de Unidades de Medida y promueva el uso correcto de los nombres, símbolos, múltiplos, submúltiplos y reglas de escritura de las unidades de medida.
Artículo 264. Para asegurar el reconocimiento internacional de las capacidades de medición y Calibración, el Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología deben participar en los Comités Consultivos del Comité Internacional de Pesas y Medidas, así como en los proyectos de desarrollo de la metrología que se efectúen a nivel nacional, regional o internacional.
Capítulo II
Del Sistema General de Unidades de Medida
Artículo 265. El Sistema General de Unidades de Medida es la base del Sistema General de Pesas y Medidas referido en el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La protección, adopción y establecimiento del Sistema General de Unidades de Medida está a cargo de la Secretaría.
Artículo 266. Para efectos del artículo 97, fracción V, de la Ley, la Secretaría puede autorizar el empleo de unidades de medida de otros sistemas, previa opinión del Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, mediante el siguiente procedimiento:
I. El interesado debe presentar su solicitud ante la Secretaría con la justificación técnica respecto de la aplicación que pretende dar a las unidades de medida de interés y su equivalencia con el Sistema General de Unidades de Medida;
II. La Secretaría debe remitir la solicitud al Centro Nacional de Metrología o a los Institutos Designados de Metrología, según su competencia, para que emitan su opinión sobre la procedencia en un plazo indicado de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Centro Nacional de Metrología o el Instituto Designado de Metrología correspondiente establezcan en los lineamientos que al efecto emitan, y
III. La Secretaría, con la opinión a que se refiere la fracción anterior, debe emitir la resolución e informar a la persona solicitante. En caso de que la resolución sea favorable, debe incluir los términos y condiciones de su uso, que se establezcan en conjunto con el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, así como el plazo en el que resulte válida la autorización.
Capítulo III
De la trazabilidad de las medidas
Artículo 267. Los proyectos de patrones nacionales de medida y de materiales de referencia certificados, para efectos del artículo 100 de la Ley, se deben inscribir en el Programa o su suplemento, en la sección que corresponda a los temas de metrología.
Las unidades del Sistema General de Unidades de Medida deben ser establecidas con base en las constantes definitorias aprobadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas, que están incorporadas en el Sistema Internacional de Unidades, de acuerdo a la última fecha de su aceptación internacional.
El Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología son responsables de la materialización de las unidades del Sistema General de Unidades de Medida, para asegurar la trazabilidad de las mediciones que se realizan en el país como base para asegurar su comparabilidad respecto de las efectuadas en otros países.
Artículo 268. Para efectos del artículo 101 de la Ley, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden autorizar la trazabilidad de las mediciones hacia patrones de medida internacionales o extranjeros, bajo el siguiente procedimiento:
I. Los interesados deben presentar su solicitud ante el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, según su ámbito de competencia;
II. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología cuentan con un plazo de diez días a partir de la presentación de la solicitud para analizar la información y, en su caso, realizar por única ocasión una prevención al solicitante;
III. En caso de que el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología realicen una prevención, la persona solicitante cuenta con diez días a partir de su notificación para subsanarla, transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se debe desechar el trámite e informar al solicitante;
IV. Cumplidos los requisitos el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deben proceder con su evaluación y dar respuesta en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la información completa, y
V. En caso de que la solicitud de autorización de trazabilidad sea procedente, la resolución se debe publicar en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 269. Para la comprobación de la trazabilidad de las mediciones hacia patrones de medida internacionales o extranjeros a que refiere el artículo anterior, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deben evaluar que los Certificados de Medición o los Certificados de Calibración de los instrumentos para medir y patrones de medida:
I. Sean emitidos por cualquiera de los siguientes actores:
a) Los Institutos Nacionales de Metrología e Institutos Designados de Metrología de otros países que se encuentren registrados en la base de datos de comparaciones clave de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas;
b) Los Laboratorios de Calibración acreditados en el extranjero por Entidades de Acreditación que sean miembros de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios, u
c) Otros reconocidos por el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, y
II. Contengan la información que se establece en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 270. Para efectos del artículo 102, párrafo tercero, de la Ley, el material de referencia certificado se considera como reconocido por la Secretaría si está inscrito en la base de datos de comparaciones clave de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, en la subcategoría en que se solicita el dictamen.
El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden otorgar certificados de material de referencia, donde se declaran uno o varios valores de la propiedad, sus incertidumbres y confirman que se llevaron a cabo los procedimientos correspondientes para asegurar su validez y trazabilidad en la magnitud de uso a los materiales de referencia que producen y a los productores acreditados de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la Ley y este reglamento.
Artículo 271. En caso de que el material no esté inscrito en la base de datos de comparaciones clave de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, se debe seguir lo siguiente:
I. Los interesados deben presentar su solicitud ante la Secretaría;
II. La Secretaría cuenta con un plazo de diez días a partir de la presentación de la solicitud para analizar la información y, en su caso, realizar por única ocasión una prevención al solicitante;
III. En caso de que se realice una prevención, la persona solicitante cuenta con diez días a partir de su notificación para subsanarla, transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, la Secretaría debe desechar el trámite e informar al solicitante;
IV. Cumplidos los requisitos, la Secretaría en un plazo de diez días contados a partir de su recepción, debe solicitar opinión al Centro Nacional de Metrología o al Instituto Designado de Metrología, según su ámbito de competencia;
V. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología cuentan con un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la información para emitir su opinión;
VI. Recibida la opinión, la Secretaría tiene un plazo de veinte días contados a partir de su recepción para emitir la resolución sobre la solicitud, y
VII. En caso de que la solicitud de autorización de uso de materiales de referencia certificados sea procedente, la resolución se debe publicar en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad junto con la información de los productores de materiales de referencia certificados.
Artículo 272. Para la resolución del trámite de autorización del uso de materiales de referencia certificados, las solicitudes a que refiere la fracción I del artículo anterior deben contener la información que compruebe que:
I. Los productores de materiales de referencia certificados están acreditados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o Extranjeras u otras disposiciones que correspondan;
II. Los materiales de referencia certificados tienen trazabilidad hacia el Sistema General de Unidades de Medida, para ello deben indicar el valor de referencia y su incertidumbre de medición;
III. La certificación del material de referencia producido se sustenta en las capacidades de medición y certificación del productor acreditado;
IV. El marcado del material de referencia certificado cumple con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o extranjeras u otras disposiciones que correspondan, con la aplicación metrológica específica del material de referencia certificado;
V. Se identifique mediante el uso de la tecnología cada uno de los materiales de referencia certificados producidos, con el propósito de que el usuario de estos materiales tenga información de los parámetros de medición, Certificación y de la aplicación metrológica específica del material, y
VI. El material de referencia certificado cuenta con la documentación técnica, Certificación y aplicación metrológica correspondiente.
Artículo 273. Para efectos del artículo 103 de la Ley, corresponde a los integrantes del Sistema de Metrología asegurar la trazabilidad de las mediciones.
Para efectos de lo anterior, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden:
I. Participar en los comités de evaluación de las Entidades de Acreditación que efectúan la Acreditación de los Laboratorios de Calibración o medición;
II. Integrar con los Laboratorios acreditados cadenas de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les asignó;
III. Difundir la capacidad de medición de los Laboratorios acreditados y la integración de las cadenas de Calibración;
IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición o Calibración;
V. Establecer un banco de información con las capacidades de medición de los Laboratorios de medición o Calibración que se difunda en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad;
VI. Establecer convenios con las instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los Laboratorios de Calibración y de medición;
VII. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;
VIII. Establecer mecanismos de evaluación periódica de los Laboratorios de Calibración y de medición que formen parte del Sistema de Metrología;
IX. Solicitar la publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad de las autorizaciones de la trazabilidad de patrones de medida o de los materiales de referencia certificados, de uso en el país hacia patrones nacionales de medida de otros países, y
X. Las demás que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.
Artículo 274. En el Sistema de Metrología, las Autoridades Normalizadoras deben procurar la trazabilidad de las mediciones. Para lo anterior, las Autoridades Normalizadoras deben establecer en los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, que el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, lleven a cabo las evaluaciones al personal técnico de los Organismos de Evaluación de la Conformidad para comprobar que cuentan con la competencia requerida para realizar las funciones de Evaluación de la Conformidad, durante el proceso de Acreditación que realicen las Entidades de Acreditación.
Artículo 275. En el Sistema de Metrología, las Entidades de Acreditación, como parte del proceso de Acreditación deben asegurar que los instrumentos para medir de los Laboratorios de prueba o Calibración cuentan con trazabilidad hacia los patrones nacionales de medida o materiales de referencia certificados. Para esto, los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben integrar cadenas de Calibración para cada una de las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida que empleen.
Los Laboratorios de medición o Calibración deben acreditarse y, en su caso, aprobarse conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento. La Acreditación y la aprobación de los Laboratorios se debe otorgar por cada actividad específica de Calibración o medición.
Para la Acreditación de Laboratorios de medición y Calibración, se deben observar los lineamientos complementarios, que sean emitidos por el Centro Nacional de Metrología.
Artículo 276. En el Sistema de Metrología, los Laboratorios de medición, Calibración, pruebas y ensayos acreditados deben usar patrones de medida calibrados y materiales de referencia certificados, apropiados y trazables a valores de referencia de unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
En caso de que no se cuente con el patrón nacional de medida o material de referencia certificado o sean insuficientes las capacidades de medición y Calibración en el país, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden autorizar la cadena de trazabilidad de las mediciones a patrones de medida y materiales de referencia certificados internacionales o extranjeros, conforme a lo previsto en la Ley y este reglamento.
Los Laboratorios de Calibración o medición acreditados deben hacer constar sus resultados en los Certificados de Calibración o de medición, respectivamente, los cuales son suscritos por la persona responsable del Laboratorio, y en los que se debe indicar el grado de exactitud correspondiente, además de los datos que permitan la identificación del patrón de medida, del instrumento para medir o del material de referencia certificado.
Artículo 277. Para el Sistema de Metrología, la prestación de los servicios de los Organismos de Evaluación de la Conformidad debe realizarse con instrumentos para medir calibrados por Laboratorios de Calibración o de medición acreditados y, en su caso, aprobados.
Artículo 278. El Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología pueden, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitir lineamientos complementarios sobre la trazabilidad de las medidas.
Los lineamientos referidos, en su caso, deben contar con la previa aprobación de la Secretaría y de la Comisión.
Una vez aprobados, los lineamientos deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Capítulo IV
Del Centro Nacional de Metrología
Artículo 279. El Centro Nacional de Metrología, además de las previstas en el artículo 105 de la Ley, tiene las atribuciones siguientes:
I. Previa aprobación de la Secretaría, suscribir o adherirse a los Arreglos de Reconocimiento Mutuo, tratados y acuerdos regionales o internacionales en materia de metrología y participar con otros organismos internacionales, regionales o extranjeros relacionados con sus actividades;
II. Participar como persona experta técnica en los procesos de evaluación y Acreditación de las Entidades de Acreditación cuando el nivel de exactitud de los procesos de medición o Calibración evaluados lo ameriten;
III. Realizar la evaluación y dictaminación sobre la capacidad y competencia técnica de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, a solicitud de parte;
IV. Realizar la evaluación y dictaminación sobre la competencia técnica de quienes evalúen el cumplimiento de otras disposiciones técnicas o legales, a solicitud de parte;
V. Participar en procesos de Vigilancia a las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad, cuando la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras así lo soliciten;
VI. Incentivar la participación de los Institutos Designados de Metrología en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los acuerdos y tratados internacionales que suscriba el Estado Mexicano;
VII. Coadyuvar con autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial para el desempeño de sus actividades;
VIII. Previa opinión de la Secretaría, designar a personas expertas para representar al Sistema de Metrología en los compromisos internacionales o regionales que corresponda;
IX. Expedir los lineamientos para otorgar el carácter de Instituto Designado de Metrología;
X. Autorizar, actualizar o revocar la designación de patrón nacional de medida;
XI. Expedir los Certificados de Medición y los Certificados de Calibración;
XII. Emitir opinión a la Secretaría, a petición de esta, sobre el uso de los materiales de referencia certificados, de acuerdo con el artículo 271 de este reglamento;
XIII. Participar con la Secretaría y las Entidades de Acreditación en actividades técnicas para consolidar la capacidad de medición y Calibración de los Laboratorios acreditados en el país;
XIV. Emitir los informes técnicos que solicite la Autoridad Normalizadora, la autoridad competente o los particulares;
XV. Organizar y participar, en su caso, en congresos, seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otro tipo de eventos relacionados con la metrología;
XVI. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras, y
XVII. Las otras que se establezcan en su Estatuto Orgánico y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo V
De los Institutos Designados de Metrología
Artículo 280. Para los efectos del artículo 114 de la Ley, el procedimiento para la designación de un ente público como Instituto Designado de Metrología, debe contener al menos:
I. La forma de evaluar la competencia técnica de las entidades públicas en cualquier orden de gobierno que se propongan;
II. Los términos y condiciones para la vigilancia de la designación, y
III. Condiciones para la modificación, suspensión o cancelación de las designaciones.
Artículo 281. Por lo que respecta a los Institutos Designados de Metrología, el Centro Nacional de Metrología debe informar a las instancias internacionales competentes, lo siguiente:
I. El carácter que se les confiere;
II. El alcance metrológico bajo su responsabilidad;
III. Los patrones nacionales de medida bajo su custodia;
IV. Las capacidades de medición y Calibración, así como los materiales de referencia certificados bajo su responsabilidad, y
V. Cualquier otra información que sea relevante o que se encuentre considerada dentro de los acuerdos que suscriba el Estado Mexicano.
El Centro Nacional de Metrología debe realizar un acompañamiento técnico administrativo al Instituto Designado de Metrología para que someta y publique sus capacidades de medición y Calibración en la base de datos de las comparaciones clave de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas. Asimismo, la información de este artículo se debe publicar en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 282. Cada Instituto Designado de Metrología, además de las previstas en el artículo 115 de la Ley, tiene las obligaciones siguientes:
I. Mantener, mejorar o retirar los patrones nacionales de medida conforme a los lineamientos emitidos por el Centro Nacional de Metrología, disponibles en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, previo conocimiento de la Secretaría;
II. Prestar servicios de metrología en el ámbito de su competencia;
III. Evaluar y dictaminar la competencia técnica de quienes evalúen el cumplimiento de otras disposiciones técnicas o legales, a solicitud de parte;
IV. Participar en las actividades del Sistema de Metrología relacionadas con metrología científica, Metrología Legal y metrología industrial, en su campo de aplicación;
V. Participar en procesos de Vigilancia a las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad, cuando la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras así lo soliciten;
VI. Participar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de Metrología Legal;
VII. Elaborar su programa de trabajo, en coordinación con el Centro Nacional de Metrología, y solicitar su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad;
VIII. Participar por si o en coordinación con el Centro Nacional de Metrología en los organismos internacionales, regionales o extranjeros relacionados con sus actividades;
IX. Garantizar la trazabilidad de las mediciones mediante las actividades técnicas conducentes en el campo de las magnitudes a su cargo;
X. Emitir los informes técnicos que solicite la Autoridad Normalizadora, la autoridad competente o los particulares;
XI. Expedir los Certificados de Medición y los Certificados de Calibración, y
XII. Las demás necesarias para el desarrollo de sus actividades que se establezcan en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Título segundo
De la Metrología Legal
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 283. Las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de Metrología Legal además de los requisitos establecidos en los artículos 34, 75 y 117 de la Ley, según corresponda, así como lo previsto en este reglamento, pueden incluir los siguientes:
I. Procedimientos de supervisión metrológica que deben aplicar a la confirmación de la efectividad del Control Metrológico Legal;
II. Esquemas y métodos de evaluación y verificación que deben aplicarse para la validación del cumplimiento de los requisitos obligatorios;
III. Esquemas de Inspección, ya sean iniciales, periódicos o extraordinarios;
IV. Requisitos para la Aprobación de Modelo o Prototipo;
V. Clases de exactitud, errores máximos e incertidumbres toleradas, y
VI. Aquellos que determine la Autoridad Normalizadora, Sujeto facultado para estandarizar u Organismo Nacional de Estandarización a propuesta del Centro Nacional de Metrología o del Instituto Designado de Metrología.
Artículo 284. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología pueden elaborar estudios de viabilidad técnica sobre el Control Metrológico Legal, los cuales pueden incluir:
I. Identificación de la tecnología de instrumentos para medir que pueda contribuir de manera óptima a la protección del Objetivo Legítimo de Interés Público que atienda la Norma Oficial Mexicana de Metrología Legal;
II. Estudio comparativo de las tecnologías de instrumentos para medir que pueden contribuir de forma alternativa, con la protección del Objetivo Legítimo de Interés Público que atienda la Norma Oficial Mexicana de Metrología Legal;
III. Recomendaciones para la entrada en vigor de la regulación;
IV. Recomendaciones sobre el alcance del Control Metrológico Legal, el cual puede ser local, regional o nacional;
V. Métodos de verificación y cumplimiento del Control Metrológico Legal que están bajo la tutela de las Autoridades Normalizadoras;
VI. Recomendaciones sobre los requisitos del Control Metrológico Legal y quién debe instrumentarlos, incluidas las autoridades federales, estatales o municipales;
VII. Elementos que permitan determinar si el Control Metrológico Legal de instrumentos para medir es conmensurable y proporcional respecto de los riesgos que afectan al Objetivo Legítimo de Interés Público que esté bajo la protección de la Autoridad Normalizadora;
VIII. Dictaminar las solicitudes de modificación de instrumentos sujetos a control legal que cuentan con Aprobación de Modelo o Prototipo para asegurar la no vulnerabilidad de los términos y condiciones bajo las cuales se otorgó dicha aprobación, y
IX. Otras recomendaciones que consideren necesarias.
Artículo 285. Para efectos del artículo 119, párrafo segundo, de la Ley, la Secretaría puede eximir de utilizar los instrumentos para medir establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas en las transacciones comerciales, industriales o de servicios, cuando:
I. Los bienes, productos o servicios se comercialicen con base en cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, del bien, producto o servicio de que se trate, o
II. Las transacciones comerciales no se efectúen con base en la determinación de una magnitud de medida.
En estos casos, la Secretaría, previa opinión favorable del Centro Nacional de Metrología, puede emitir una resolución en la cual se establezca que no es necesario el Control Metrológico Legal de instrumentos para medir, resolución que se debe hacer constar en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 286. Para efectos del artículo 119, párrafo último, de la Ley, la Secretaría debe publicar en el Diario Oficial de la Federación y la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad el listado de los instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal o cuyo uso es obligatorio, de acuerdo con lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas de Metrología Legal. El listado debe contener la información siguiente:
I. Autoridad Normalizadora que regula al instrumento para medir;
II. Clave de la Norma Oficial Mexicana;
III. Título de la Norma Oficial Mexicana;
IV. Identificación del instrumento para medir sujeto a uso obligatorio o Control Metrológico Legal;
V. Fecha a partir de la cual es obligatorio el uso del instrumento para medir;
VI. Enlace a la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad que refiera a la Aprobación de Modelo o Prototipo del instrumento para medir, en su caso, y
VII. Las demás que determine la Secretaría mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Corresponde a las Autoridades Normalizadoras solicitar a la Secretaría que se incluyan en el listado los instrumentos sujetos a Control Metrológico Legal que están a su cargo, que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo II
De la Aprobación de Modelo o Prototipo de los instrumentos para medir
Artículo 287. El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas de Metrología Legal debe contener lo indicado en el artículo 69 de la Ley, y puede incluir los elementos siguientes:
I. Los requisitos para la Inspección inicial, periódica y extraordinaria del instrumento para medir;
II. La vigencia de los resultados de Evaluación de la Conformidad, la cual no puede superar los 3 años;
III. Los requisitos para la validez y vigencia de los informes de resultados de la Evaluación de la Conformidad;
IV. Los requisitos para la agrupación de familias y pruebas de Laboratorio, y
V. Los requisitos técnicos necesarios para que los Organismos de Evaluación de la Conformidad realicen las pruebas correspondientes.
La Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas de Metrología Legal, se debe apegar a las reglas y principios establecidos en la Ley y este reglamento.
Artículo 288. La Aprobación de Modelo o Prototipo, para efectos del artículo 124 de la Ley, debe sujetarse a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.
El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, para otorgar la Aprobación de Modelo o Prototipo de los instrumentos para medir, sujetos a Control Metrológico Legal, deben apegarse al siguiente procedimiento:
I. Las personas interesadas deben presentar una solicitud que incluya lo siguiente:
a) Datos de la persona solicitante;
b) Nombre o razón social. En el caso de personas físicas, se debe incluir la identificación oficial; en el caso de personas morales, se debe incluir copia del acta constitutiva;
c) Nombre, identificación oficial y documento protocolizado a través del cual se acredite la personalidad del representante legal, solo en caso de que se tramite por representante legal;
d) Medio para oír y recibir notificaciones;
e) Tipo de trámite: nuevo, ampliación de titularidad, ampliación de país de origen o ampliación de modelo;
f) Datos del instrumento para medir, conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente;
g) Resultados de la Evaluación de la Conformidad expedidos conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, y
h) Manifiesto bajo protesta de decir verdad, en el que se declare, que:
1. El instrumento para medir del cual se solicita la Aprobación de Modelo o Prototipo, no ha sido comercializado en el territorio nacional, de ser este el caso;
2. El instrumento para medir presentado para el proceso de Aprobación de Modelo o Prototipo cumple con los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas de Metrología Legal y, en su caso, es representativo de la familia que corresponda, y
3. El modelo de instrumento para medir presentado para obtener su Aprobación de Modelo o Prototipo, no infringe disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
II. Una vez recibida la solicitud, el Centro Nacional de Metrología cuenta con diez días para analizar la información y realizar las prevenciones necesarias.
En caso de que el Centro Nacional de Metrología realice prevención alguna, la persona solicitante cuenta con diez días para subsanarlas contados a partir de la fecha de su notificación. Cuando transcurra el plazo sin que se desahogue la prevención, se debe desechar el trámite.
III. Cuando la solicitud presentada cumpla con los requisitos antes mencionados, el Centro Nacional de Metrología cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para emitir la resolución correspondiente y notificar a la persona solicitante. Dicha resolución, en caso de ser procedente, debe contener los términos y condiciones de la aprobación.
Artículo 289. Cuando los instrumentos para medir, sujetos a Control Metrológico Legal, incluyan programas informáticos o software legalmente relevante, la Aprobación de Modelo o Prototipo debe incluir a dichos programas informáticos o software conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares de Metrología Legal.
Los programas informáticos o software son legalmente relevantes cuando los resultados de medición de los instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal se realicen mediante la aplicación de este.
Artículo 290. La Aprobación de Modelo o Prototipo, es requerida antes de la comercialización de los instrumentos para medir.
La Aprobación de Modelo o Prototipo es expedida con base en los informes de Calibración y pruebas emitidos por el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o los Organismos de Evaluación de la Conformidad.
Para efectos de lo anterior, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deben aceptar los resultados de los Organismos de Evaluación de la Conformidad sin necesidad de trámite adicional para comprobar el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 291. Para efectos del artículo 125 de la Ley, el listado que identifique los instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal debe contener la siguiente información:
I. Número o código de Aprobación de Modelo o Prototipo;
II. Fecha de aprobación;
III. Norma Oficial Mexicana asociada;
IV. Nombre del titular de la Aprobación de Modelo o Prototipo;
V. Instrumento para medir;
VI. Modelo o prototipo;
VII. Nombre del fabricante;
VIII. Marca;
IX. Familia del producto;
X. Fracción arancelaria;
XI. Resultados que acrediten el cumplimiento de la Evaluación de la Conformidad de la Norma Oficial Mexicana, expedido en los términos de la Ley y este reglamento;
XII. Características técnicas especiales o específicas de medición del instrumento para medir;
XIII. País de procedencia y, en su caso, certificado de origen, y
XIV. Otros que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 292. Son causales de revocación de la Aprobación de Modelo o Prototipo de los instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal, las siguientes:
I. La Norma Oficial Mexicana sea cancelada;
II. Se alteren los datos e información de la Aprobación de Modelo o Prototipo otorgada;
III. Se detecte que el fabricante o importador de instrumentos para medir sujetos a Control Metrológico Legal, incurrió en falsedad de declaración;
IV. Incumplimiento de los términos y condiciones derivados de la Aprobación de Modelo o Prototipo, o
V. Incumplimiento a las disposiciones de la Ley y este reglamento.
Cuando se revoque la aprobación en los casos previstos anteriormente, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología deben solicitar la publicación de dicha revocación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Título tercero
De la metrología industrial
Artículo 293. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología, a solicitud de parte, pueden realizar estudios técnicos en colaboración con el sector industrial, con la finalidad de identificar las necesidades a satisfacer, para fortalecer la infraestructura en metrología.
Los integrantes del Sistema de Metrología, coordinados por el Centro Nacional de Metrología, pueden convocar a las industrias productivas para trabajar en la formulación de un plan estratégico de metrología industrial.
Artículo 294. Para efectos del artículo 128 de la Ley, el Centro Nacional de Metrología con el soporte de los Institutos Designados de Metrología y los Laboratorios de medición o Calibración acreditados y aprobados, deben asegurar que su capacidad de medición y Calibración sustente la certeza técnica y la uniformidad de las mediciones que realiza la industria.
Libro cuarto
Disposiciones finales
Título primero
De la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad
Artículo 295. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones respecto de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad:
I. Administrarla mediante la regulación de su uso, operación, acceso, funcionalidad, módulos, respaldo, reconstrucción, diseño, mantenimiento y seguridad de la información;
II. Establecer y operar la infraestructura tecnológica para mantenerla actualizada;
III. Implementar acciones y mecanismos de coordinación con otras instancias nacionales, extranjeras o internacionales, para el desarrollo tecnológico, interconexión e interoperabilidad, y
IV. Diseñar, desarrollar e instrumentar las acciones necesarias para la coordinación que prevé el artículo 132 de la Ley, por medio de convenios o acuerdos interinstitucionales, en el marco de la Ley sobre la Celebración de Tratados, memorando de entendimiento, acuerdos secretariales o mecanismos de financiamiento internacional celebrados entre la Secretaría y las instancias internacionales.
Para la promoción, fomento y difusión de las actividades en materia de Infraestructura de la Calidad, se puede utilizar la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad en relación con las acciones de capacitación, cursos, asambleas, foros, talleres u otros eventos que autorice la Secretaría.
Artículo 296. Para efectos de los artículos 44 y 131, fracción VI, de la Ley, los listados de las Entidades de Acreditación que la Secretaría publique en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, deben contener la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Domicilio;
III. Fecha de autorización;
IV. Fecha de la publicación de su autorización en el Diario Oficial de la Federación;
V. Datos del punto de contacto que incluya nombre, número telefónico y dirección de correo electrónico;
VI. Sitio web;
VII. Alcances de su autorización, y
VIII. Estatus actual, ya sea vigente, suspendida o cancelada.
Cuando se trate de los listados de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 149 de este reglamento.
Artículo 297. La Secretaría, en términos del artículo 134 de la Ley, puede autorizar que las actividades de normalización, Evaluación de la Conformidad, estandarización y metrología, se realicen en línea, total o parcialmente, a través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, conforme los lineamientos que expida para tal efecto.
Artículo 298. Para efectos del artículo 135 de la Ley los actos de Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, la Secretaría puede celebrar convenios de colaboración y coordinación con las Autoridades Normalizadoras o autoridades competentes para el uso de las aplicaciones informáticas.
Artículo 299. Para la operación de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, la Secretaría se puede auxiliar de los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, quienes deben generar y mantener actualizada la información de su competencia, así como proporcionarla de conformidad con los términos, requisitos y formatos que establezca la Secretaría.
Título segundo
De los incentivos
Artículo 300. Las Autoridades Normalizadoras pueden crear esquemas de incentivos que sirvan para fomentar la Infraestructura de la Calidad, por conducto de las acciones siguientes:
I. Impulso a la cultura de cumplimiento en todos los actores que participan en el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
II. Coordinación con otras secretarías de Estado para el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares;
III. Celebración de convenios de colaboración o concertación, de coordinación interinstitucional entre las Autoridades Normalizadoras y autoridades de los tres órdenes de gobierno o instancias privadas, y
IV. Aquellas que la Secretaría o la Comisión dispongan.
Capítulo I
Del Premio Nacional de Calidad
Artículo 301. Se instituye el Premio Nacional de Calidad como incentivo de la Secretaría a las personas físicas y morales que promuevan, desarrollen y difundan la calidad de los bienes, productos, procesos y servicios, así como el cumplimiento y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares, con el fin de incentivar la modernización y competitividad en el país.
Artículo 302. La Secretaría debe otorgar el Premio Nacional de Calidad anualmente, en las siguientes categorías:
I. Fabricantes y productores;
II. Comercializadores;
III. Prestadores de servicios;
IV. Importadores;
V. Exportadores;
VI. Entidades de Acreditación;
VII. Organismos de Evaluación de la Conformidad;
VIII. Organismos Nacionales de Estandarización;
IX. Sujetos Facultados para Estandarizar, y
X. Aquellas categorías que la Secretaría determine.
Solo se puede otorgar un premio por cada una de las categorías.
Artículo 303. Las personas participantes en el Premio Nacional de Calidad deben cumplir con lo siguiente:
I. Llevar a cabo una metodología de mejora continua de procesos enfocada a la calidad en la producción de bienes, productos, procesos o servicios, así como en la administración o distribución de estos;
II. Presentar una descripción detallada sobre sus sistemas y procesos para lograr la calidad, así como de los resultados cuantitativos y cualitativos que han alcanzado, y permitir que un grupo de personas expertas en la materia verifiquen la veracidad de la información presentada;
III. Fabricar o proveer bienes, productos, procesos o servicios que no dañen la salud o el medio ambiente, y promover la adopción de una cultura de calidad y sostenibilidad en su comunidad o sector;
IV. Informar de qué manera sus actividades generan un impacto positivo o beneficios a la Nación, y
V. No haber sido objeto de sanción por parte de cualquier autoridad en el año inmediato anterior al de la convocatoria del concurso de este premio.
Artículo 304. La Secretaría debe publicar durante el primer trimestre del año calendario, la convocatoria donde se establezcan las bases para la inscripción de las personas candidatas al Premio Nacional de Calidad en el Diario Oficial de la Federación y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
La convocatoria al Premio Nacional de Calidad debe señalar los requisitos para participar, las etapas del concurso, los plazos, procedimientos, condiciones, premio e información que deben entregar las personas participantes para su registro y selección, así como aquella información que se crea necesaria.
Artículo 305. La Secretaría debe integrar un grupo de trabajo conformado por personas funcionarias y expertas para analizar y evaluar la documentación que presenten las personas participantes en los términos prescritos por la convocatoria y seleccionar a las personas candidatas que pasan a la etapa final del concurso, en la cual el jurado calificador determina a las personas acreedoras al Premio Nacional de Calidad.
Si en alguna de ellas, ninguna persona participante cumple con el nivel mínimo establecido en el procedimiento previsto en la convocatoria, se debe declarar desierto el concurso.
Artículo 306. El grupo de trabajo de personas expertas debe seleccionar a las personas candidatas que pasan a la etapa siguiente, de conformidad con los siguientes criterios:
I. Implementación de Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, Estándares en el desarrollo de sus actividades;
II. Documentación y estadísticas de sus procesos;
III. Enfoques, estrategias utilizadas y alcance de su instrumentación en el proceso de calidad;
IV. Reconocimientos obtenidos;
V. Recomendaciones de sus proveedores y usuarios;
VI. Evidencia estadística de los niveles de calidad alcanzados;
VII. Índices que demuestren el mejoramiento de la calidad de vida de las personas empleadas y el clima laboral, e
VIII. Impacto y beneficios a la Nación.
Artículo 307. El jurado calificador se integra por:
I. Presidencia, que es la persona titular de la Secretaría, o quien esta designe, y
II. Vocalías que son:
a) Cuatro personas representantes de la Secretaría;
b) Una persona representante de la Procuraduría Federal del Consumidor;
c) Una persona representante del Centro Nacional de Metrología, y
d) Cinco personas representantes del sector privado, previa invitación de la presidencia, como cámaras empresariales y confederaciones; organizaciones de industriales; prestadores de servicios; comerciantes; centros de investigación científica o tecnológica, o colegios de profesionales, y consumidores, entre otros.
El jurado calificador cuenta con una persona secretaria, nombrada por la persona titular de la presidencia, la cual debe tener un cargo mínimo de dirección general.
Artículo 308. A cada persona integrante del jurado se debe hacer llegar la información de la persona candidata para su valoración, al menos diez días antes de la sesión del jurado.
Artículo 309. El Premio Nacional de Calidad debe ser determinado en sesión del jurado conforme a lo establecido en la convocatoria mediante votación. Para su otorgamiento se debe considerar las aportaciones y el mejoramiento al Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
Para la votación se deben entregar al jurado tarjetas con los nombres de las personas candidatas y mediante firma se otorga su voto, posteriormente la persona secretaria del jurado debe depositarlas en una urna para su conteo. En caso de empate, se debe llevar a cabo una segunda ronda de votación únicamente con los que tuvieron empate. Lo anterior, debe realizarse en la misma sesión.
En caso de que una persona integrante del jurado no se presente a la sesión, esta se debe llevar a cabo si se cuenta con la mayoría de quorum.
La persona secretaria del jurado debe asentar en un acta lo siguiente:
I. Lugar y fecha de la sesión;
II. Nombres de las personas miembros del jurado;
III. Resultado de la votación y nombre de las personas ganadoras;
IV. En qué consisten los premios;
V. Lugar, fecha y hora para entrega de los premios, y
VI. Las demás que se consideren necesarias.
El acta debe ser firmada por todas las personas integrantes del jurado que participaron en la sesión, para acreditar su validez.
Artículo 310. Los nombres de las personas ganadoras del Premio Nacional de Calidad deben ser publicadas en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Título tercero
De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
Artículo 311. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes deben realizar un programa anual de Vigilancia del Mercado en el ámbito de sus respectivas competencias, el cual deben remitir a la Comisión, en los términos que esta le señale, para su evaluación y, en su caso, emisión de recomendaciones.
Capítulo I
De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
Artículo 312. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, deben iniciar de oficio, en cualquier momento, los procedimientos de Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley, en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de petición de parte o denuncia, el procedimiento se debe iniciar cuando se cuente con elementos indiciarios de un incumplimiento a la Ley, a este reglamento, a Normas Oficiales Mexicanas o a Estándares de observancia obligatoria.
Artículo 313. En términos del artículo 6 de la Ley, los sujetos auxiliares de las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, como resultado de sus actividades, deben remitir a estas, la información y documentación que detecte y suponga un incumplimiento a la Ley, a este reglamento, a Normas Oficiales Mexicanas o a Estándares de observancia obligatoria.
Artículo 314. Las denuncias relacionadas con el incumplimiento a la Ley, a este reglamento, a Normas Oficiales Mexicanas o a Estándares de observancia obligatoria deben realizarse ante las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, las cuales pueden presentarse por escrito o medios electrónicos y deben contener lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de la persona denunciante;
II. Nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona denunciada o, en su caso, datos para su ubicación;
III. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, que indique el bien, producto, proceso o servicio de que se trate;
IV. Listado de los documentos y los medios de convicción que acompañen a su denuncia, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y
V. Los demás elementos que la persona denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, a fin de realizar las acciones conducentes.
Artículo 315. En caso de que la denuncia no contenga la totalidad de los requisitos previstos en el artículo anterior, las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes deben prevenir por única ocasión a la persona denunciante, para que en un plazo de cinco días subsane la omisión. Este plazo puede ampliarse solo una vez por un plazo igual a petición del denunciante.
De no solventarse la prevención en la forma solicitada y en el término dado para ello, la denuncia se entiende como no presentada.
Artículo 316. De no existir prevención o desahogada esta, las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes deben analizar las denuncias presentadas y dentro de los quince días siguientes, dictar un acuerdo que:
I. Ordene el inicio del procedimiento de Verificación o Vigilancia, o
II. Deseche la denuncia por improcedente.
Artículo 317. Las Autoridades Normalizadoras o autoridades competentes pueden desechar la denuncia por improcedente, cuando los hechos denunciados:
I. No constituyan violaciones a la Ley y a este reglamento;
II. Sean materia de un procedimiento pendiente de resolución que verse sobre hechos idénticos y misma persona denunciante, o
III. Hayan sido materia de una resolución previa que tenga como resultado la no responsabilidad de la persona denunciada.
Artículo 318. Las Autoridades Normalizadoras o autoridades competentes deben notificar a la persona denunciante el acuerdo por el que se deseche la denuncia, en un plazo de quince días siguientes a aquel en que este se dicte.
Artículo 319. La Secretaría y las Autoridades Normalizadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las encargadas de llevar a cabo la Vigilancia de las Entidades de Acreditación autorizadas y Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y, en su caso, aprobados.
Para lo anterior, en su programa anual de Vigilancia del Mercado deben establecer, entre otros elementos, las acciones que permitan demostrar en cualquier momento que las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad mantienen las condiciones que sirvieron de base para su autorización, Acreditación o Aprobación.
La Vigilancia de la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras se debe realizar conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Título Tercero de la Ley y en este reglamento.
Artículo 320. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes pueden realizar actos de Vigilancia, tales como:
I. Visitas;
II. Monitoreos;
III. Requerimientos de información y documentación;
IV. Entrevistas, presenciales o vía remota, o
V. Aquellas que se estimen necesarias.
Artículo 321. Las Autoridades Normalizadoras y las demás autoridades competentes pueden realizar actos de Verificación, tales como:
I. Visitas;
II. Monitoreos;
III. Requerimientos de información y documentación;
IV. Pruebas de Laboratorio;
V. Comprobación por muestreo;
VI. Constatación ocular, o
VII. Aquellas que se estimen necesarias.
Artículo 322. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes para los efectos del artículo 146, fracción IV, de la Ley y con la finalidad de que las muestras recabadas no sean alteradas, modificadas, se destruyan o desaparezcan, deben llevar a cabo un registro de control que inicie cuando se recabe la muestra y finalice por orden de autoridad competente. Dicho registro debe contener lo siguiente:
I. Número de expediente;
II. Unidad administrativa responsable;
III. Ubicación e identificación del lugar de toma de muestras;
IV. Día y hora de la toma de muestras;
V. Información de las muestras recabadas, de forma enunciativa más no limitativa tales como, nombre del producto, lote y fecha de caducidad, entre otros;
VI. Nombre completo y firma de las personas designadas o autorizadas que intervinieron en la toma del muestreo;
VII. Nombre completo y firma de las personas designadas o autorizadas que almacenen o vigilen las muestras obtenidas;
VIII. Fotografías de las muestras al momento de su resguardo, y
IX. Demás que se consideren pertinentes.
La persona designada o autorizada debe llevar un control del procesamiento de las muestras en el registro correspondiente.
Artículo 323. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, para los efectos del artículo 147, fracción I, de la Ley, deben dictar de manera inmediata un acto administrativo que prohíba la comercialización, e inmovilice los bienes y productos hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. Dicho acto debe ser notificado a la persona responsable del bien o producto y, en su caso, a los comercializadores.
Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes que emitan el acto administrativo deben dar vista a las demás autoridades que resulten competentes.
En caso de que los bienes y productos no puedan ser acondicionados, reprocesados, reparados o sustituidos en el plazo establecido, se debe tomar las providencias necesarias para ordenar su recuperación, retiro del mercado o su destrucción.
Artículo 324. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, para efectos de los artículos 147 y 149, fracciones II, III y IV, de la Ley, deben dictar una medida cautelar en un plazo de cinco días que asegure la prohibición, suspensión o restricción de la enajenación o comercialización de bienes y productos, realización de procesos o prestación de servicios, hasta en tanto se dicte la resolución dentro del procedimiento de que se trate.
La medida cautelar queda sin efectos a partir de que se dicte la resolución dentro del procedimiento.
Artículo 325. La inexactitud de datos que se prevé en el artículo 148 de la Ley, consiste en incluir la totalidad de la información y especificaciones que se establezcan en determinada Norma Oficial Mexicana aplicable, pero que, por un error, sea señalada de manera inexacta como:
I. Errores ortográficos en la expresión de unidades de medida del Sistema General de Unidades de Medida, así como en la redacción;
II. Tamaño de letra y tipografía diferente a la requerida por la Norma Oficial Mexicana, o
III. Cambio de denominación, razón social, domicilio o datos fiscales del responsable del producto.
Lo anterior, siempre que no implique omitir información, datos o leyendas obligatorias requeridas o brindar información prohibida por las Normas o demás disposiciones legales, y la información expresada no induzca a error, confusión o engaño a la persona consumidora respecto de los bienes, productos, procesos o servicios.
Artículo 326. Los sujetos que se ubiquen en alguno de los supuestos anteriores, pueden solicitar autorización ante las autoridades competentes, quienes pueden requerir datos e información a la persona solicitante, a fin de contar con mayores elementos para resolver.
Las autoridades competentes deben publicar en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, las autorizaciones por inexactitud de datos otorgadas, con la finalidad de dar aviso sobre aquellos productos con información inexacta y el plazo otorgado para su modificación.
Título cuarto
De las sanciones
Artículo 327. La Secretaría y demás autoridades competentes, previo procedimiento correspondiente de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pueden imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con la Ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables, sin que dicha imposición releve a la persona infractora de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su imposición.
Para tal efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Secretaría, las Autoridades Normalizadoras y las demás autoridades competentes pueden hacer uso de las medidas legales necesarias, incluida la solicitud de auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan, y están obligadas las demás autoridades competentes dentro de su respectivo ámbito de atribuciones, a auxiliar a la Secretaría y a las Autoridades Normalizadoras en la ejecución de las sanciones respectivas.
Las sanciones deben imponerse una vez substanciado el procedimiento administrativo, con independencia de las sanciones que pudieran imponer otras autoridades competentes, que procedan en cualquier otro orden o materia.
Artículo 328. Las sanciones por apercibimiento y clausura, temporal o definitiva, pueden ser ejecutadas en cualquier momento. No obstante, para el caso de que sea en días y horas inhábiles se debe estar a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las clausuras deben hacerse constar en un acta circunstanciada. Las Autoridades Normalizadoras en coordinación con las demás autoridades competentes, cuando corresponda, en la ejecución de la clausura, deben elaborar, colocar y fijar sellos o marcas distintivas de aviso, en los locales o establecimientos en que esta sea ejecutada.
Artículo 329. Para la determinación del número de días que deba ser clausurado un establecimiento, se debe considerar la gravedad de la conducta infractora y el número de reclamaciones o denuncias presentadas en contra de un proveedor o comercializador, así como la afectación general que hubiere causado a las personas consumidoras.
La clausura puede ser total o parcial; es total, cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento de la persona infractora, y parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.
Artículo 330. Para los efectos de lo previsto en el artículo 157 de la Ley, se entiende que:
I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción se acredita cuando la persona infractora importe, produzca, fabrique o comercialice productos, realice procesos o preste servicios, con conocimiento de las consecuencias patrimoniales o jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas o de las disposiciones de la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables;
El perjuicio a la sociedad en general se acredita cuando los proveedores importen, produzcan, fabriquen o comercialicen productos, realicen procesos o presten servicios, que no cumplan con las disposiciones de la Ley y otras aplicables;
II. Se acredita la gravedad de una infracción cuando la conducta por acción u omisión de la persona infractora sea premeditada y dirigida a producir consecuencias negativas, o tentativamente a querer producirlas, que transgredan a los Objetivos Legítimos de Interés Público previstos en las Normas Oficiales Mexicanas, se afecte el comercio de bienes, la realización de procesos o la prestación de servicios, o se perjudique a una persona consumidora o a un grupo específico y determinado de personas consumidoras. El perjuicio a la persona consumidora es la afectación a sus derechos cuando se deduzca del agravio o daño ocasionado con la conducta infractora de la persona proveedora o comercializadora, y
III. La condición económica de la persona infractora consiste en evaluar las posibilidades de esta para responder a la sanción impuesta de manera que sea equitativa y proporcional, y es considerada con base en la información otorgada por la persona infractora y, en su caso, los datos asentados en el acta de visita de Verificación. Durante el procedimiento, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras pueden solicitar la información o documentación necesaria a la presunta persona infractora, a efecto de determinar su capacidad económica.
Dicha capacidad es evaluada al considerar, entre otros aspectos, si se trata de personas físicas, micros, pequeñas, medianas o grandes empresas, de conformidad con la clasificación establecida por la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como los acuerdos emitidos por la Secretaría y, en su caso, los datos asentados en el acta de visita respectiva.
Artículo 331. En todo lo no previsto en este reglamento en materia de sanciones, son aplicables de manera supletoria, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.
Título quinto
De los recursos
Capítulo I
De la reclamación
Artículo 332. Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben establecer su proceso de reclamación conforme a lo establecido en los Estándares y Normas Internacionales en la materia, así como hacer del conocimiento de las personas particulares su derecho para presentar reclamaciones cuando se consideren afectados por sus actos.
Capítulo II
De la queja
Artículo 333. El recurso de queja se presenta por escrito ante la Secretaría o ante la Autoridad Normalizadora, según corresponda, para lo cual las personas afectadas deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre, denominación o razón social del afectado y, en su caso, del representante legal;
II. Original y copia para cotejo del instrumento público que acredite la personalidad del representante legal;
III. Domicilio y, en su caso, dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones;
IV. Nombre de la o las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;
V. Actos que son objeto de la queja, los hechos relacionados a estos y los documentos en los que se apoye;
VI. Lugar, fecha de emisión y firma de la persona afectada o de su representante legal;
VII. Los argumentos o manifestaciones que justifiquen la probable ilegalidad de la Entidad de Acreditación o del Organismo de Evaluación de la Conformidad al resolver el recurso de reclamación, así como la afectación generada, y
VIII. Aquella documentación que considere necesaria.
Las personas afectadas deben anexar copia de su escrito de reclamación y, en su caso, de la resolución emitida por la Entidad de Acreditación o por el Organismo de Evaluación de la Conformidad, según corresponda.
Artículo 334. En caso de que la queja no contenga la totalidad de los requisitos previstos en el artículo anterior, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben prevenir por única ocasión a la persona afectada, para que en un plazo de cinco días subsane la omisión, el cual puede ampliarse solo una vez por un plazo igual.
De no solventarse la prevención en la forma solicitada y en el término dado para ello, la queja se entiende como no presentada.
Artículo 335. De no existir prevención o desahogada esta, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras, en un plazo de veinte días, deben dictar un acuerdo mediante el cual se admita el recurso o, en su caso, se deseche por falta de elementos.
Artículo 336. El acuerdo de admisión da inicio al procedimiento administrativo de queja al asignar número de expediente, y la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras lo deben notificar a la persona afectada y a la Entidad de Acreditación o al Organismo de Evaluación de la Conformidad cuyos actos se reclaman, para que en un plazo de diez días posteriores a su notificación rindan el informe que justifique su actuación.
La Entidad de Acreditación o el Organismo de Evaluación de la Conformidad deben presentar anexo a su informe, la información y evidencia documental que justifique la legalidad de su actuar y que tenga relación con los hechos y los argumentos materia de la queja.
Artículo 337. Son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y testimonial.
Solo se pueden rechazar las pruebas propuestas cuando no sean ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
El ofrecimiento de pruebas debe realizarse en el escrito de queja de las personas afectadas y por parte de las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad, en el informe que rindan a la Secretaría o a las Autoridades Normalizadoras.
La Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben acordar sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en un plazo de diez días posteriores a su ofrecimiento por las partes.
En el desahogo de las pruebas admitidas se pueden aplicar de manera supletoria, las reglas generales previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 338. La omisión en la rendición del informe por parte de la Entidad de Acreditación o el Organismo de Evaluación de la Conformidad, presume como ciertas de manera ficta las manifestaciones realizadas por las personas afectadas en su queja.
La Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben proceder a acordar el cierre de la etapa de trámite y a dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de queja, y ordenar a la Entidad de Acreditación o al Organismo de Evaluación de la Conformidad, reconsiderar o revocar su actuación con relación a los aspectos que fueron motivo de la queja.
Artículo 339. La Secretaría o las Autoridades Normalizadoras pueden solicitar a terceros o involucrados toda aquella información que se relacione con los hechos controvertidos y que resulte necesaria para el desahogo y resolución de la queja. La información requerida debe ser remitida en un plazo de diez días posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación realizada, los terceros deben remitir la evidencia documental que soporte su informe.
Artículo 340. Las personas afectadas, las Entidades de Acreditación u Organismos de Evaluación de la Conformidad pueden formular sus alegatos por escrito, en los diez días posteriores a que la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras les notifique el cierre de la tramitación de la queja y pueden tener a su disposición las actuaciones del expediente integrado para tales efectos.
Artículo 341. Cuando no existan diligencias pendientes por desahogar, la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de queja en los treinta días siguientes, contados a partir del día en que se acordó el cierre de la tramitación de la queja, y debe notificar a las partes en los cinco días siguientes, para efectos de su cumplimiento.
Artículo 342. La resolución que ponga fin al procedimiento de queja puede ordenar a la Entidad de Acreditación o al Organismo de Evaluación de la Conformidad, la reconsideración, revocación o confirmación de su actuación con relación a la persona afectada, con independencia de imponer las sanciones que correspondan en términos de la Ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 343. La Secretaría o las Autoridades Normalizadoras deben establecer un plazo razonable y determinado para que la Entidad de Acreditación o el Organismo de Evaluación de la Conformidad den cumplimiento a la resolución dictada en el procedimiento de queja, que no puede exceder de treinta días.
El plazo para dar cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de queja, puede ampliarse por un período de tiempo igual al ordenado por la Secretaría o las Autoridades Normalizadoras, a solicitud de la Entidad de Acreditación o del Organismo de Evaluación de la Conformidad, quienes deben demostrar la dificultad o complejidad que implica revocar o reconsiderar su actuación en el plazo originalmente ordenado, mediante la evidencia documental y argumentación correspondiente.
La Secretaría o las Autoridades Normalizadoras, en su caso, deben emitir un acuerdo administrativo en el que se funde y motive la ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución que se notifique a las partes.
TRANSITORIOS
Primero. El presente reglamento entra en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor del presente reglamento se abroga el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999 y sus reformas; asimismo, se abrogan y derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este reglamento.
Tercero. Los reglamentos, lineamientos, reglas y demás disposiciones administrativas análogas que tengan por objeto establecer o regular obligaciones que emanen de la Ley y del presente reglamento, cuyo plazo para su expedición no esté previsto, deben ser emitidos en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.
Cuarto. Con la entrada en vigor del presente reglamento, se cancelan los anteproyectos y proyectos de Normas Mexicanas que se encuentren en proceso de trámite. En caso de que persista el interés en proseguir con el desarrollo de los anteproyectos y proyectos cancelados, estos pueden ajustarse a las reglas que establece la Ley y este reglamento para la emisión de Estándares.
Quinto. Las Normas Mexicanas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento deben continuar vigentes hasta que se publique su cancelación en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, exista un Estándar vigente que regule dicha materia, sector o área.
Sexto. Instaurados los comités técnicos de estandarización correspondientes, los Sujetos Facultados para Estandarizar, los Organismos Nacionales de Estandarización o las Autoridades Normalizadoras cuentan con un plazo de treinta y seis meses improrrogables para emitir los Estándares en cada una de las materias, sectores o áreas correspondientes a su autorización o registro, en las que existan Normas Mexicanas vigentes.
Una vez que un Estándar inicie su aplicación respecto de la misma materia, sector o área regulada por alguna Norma Mexicana, los Organismos Nacionales de Normalización deben solicitar a la Secretaría, al día siguiente del inicio de su aplicación, la publicación de la cancelación de la Norma Mexicana en el Diario Oficial de la Federación y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad. En cuanto a los Comités Técnicos de Normalización Nacional de la Secretaría, esta última debe realizar la cancelación correspondiente.
En caso de que los Organismos Nacionales de Normalización no atiendan a lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría debe publicar la cancelación de las Normas Mexicanas, a través de los referidos medios de difusión oficial.
Séptimo. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el transitorio anterior, las Normas Mexicanas que se encuentren referenciadas en Normas Oficiales Mexicanas, las cuales deben continuar vigentes hasta que se modifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.
Octavo. Las Autoridades Normalizadoras, previa opinión favorable del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, pueden cambiar las referencias a Normas Mexicanas en las Normas Oficiales Mexicanas, mediante el procedimiento simplificado de modificación establecido en el presente reglamento.
Noveno. Transcurridos cuarenta y ocho meses posteriores a la entrada en vigor del presente reglamento, la Secretaría, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, debe cancelar todas aquellas Normas Mexicanas que continúen vigentes y que no se encuentren referenciadas en Normas Oficiales Mexicanas.
Décimo. Los Organismos Nacionales de Normalización, así como los Comités Técnicos de Normalización Nacional, quedan sin efectos una vez que sean canceladas en su totalidad las Normas Mexicanas que se encontraban a su cargo.
Décimo Primero. Los documentos de Evaluación de la Conformidad emitidos por los Organismos de Evaluación de la Conformidad y las Autoridades Normalizadoras, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, deben continuar vigentes en sus términos en todo lo que no se oponga a la Ley y al presente reglamento, hasta en tanto se expidan los que los sustituyan.
Décimo Segundo. Las autorizaciones, acreditaciones y aprobaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento cuentan con un periodo de tres años para renovarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento. En caso de no atender lo dispuesto en este transitorio, se entienden como cancelados.
Décimo Tercero. Todos los trámites o solicitudes de Acreditación y aprobación, que hayan sido presentados por escrito a las Entidades de Acreditación y Autoridades Normalizadoras, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deben resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su presentación y hasta su conclusión.
Décimo Cuarto. En tanto se realizan las adecuaciones en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad que refiere el presente reglamento, la Secretaría puede establecer los procedimientos y formatos por los cuales se atiendan los requerimientos previstos en este ordenamiento.
Décimo Quinto. El Consejo Técnico de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad debe integrarse para iniciar sus labores a partir del primer día hábil de enero del año inmediato siguiente al de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial de la Federación.
Décimo Sexto. Las erogaciones generadas con motivo de la entrada en vigor del presente reglamento se deben realizar mediante movimientos compensados sin requerir recursos adicionales, por lo que las unidades administrativas objeto del presente reglamento deben sujetarse al presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.