Artículo 564 al 675: Ley Federal del Trabajo

CAPITULO VII

Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Denominación del Capítulo reformada DOF 21-01-1988

 

Artículo 564.- El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

 

Artículo 565.- Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:

 

I. ...... Con un presidente;

 

II. ..... Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;

 

III. .... Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y

 

IV. ... Con un Secretariado Técnico.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

 

Artículo 566.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

 

Artículo 567.- Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

 

I. ...... Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;

 

II. ..... Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;

 

III. .... Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función;

 

IV. ... Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, Fracción III;

 

V. .... Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;

 

VI. ... Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada;

 

VII. .. Allegarse todos los elementos que juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;

 

VIII. . Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y

 

IX. ... Los demás que les confieran las leyes.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

 

Artículo 568.- El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

 

I. ...... Citar y presidir las sesiones de la Comisión;

 

II. ..... Someter a la Comisión Consultiva el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;

 

III. .... Informar periódicamente al Presidente de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;

 

IV. ... Presentar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y

 

V. .... Los demás que le confieran las leyes.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

 

Artículo 569.- El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

 

I. ...... Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión Consultiva y los que posteriormente se le encomienden;

 

II. ..... Solicitar toda clase de informes y estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;

 

III. .... Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

 

IV. ... Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

 

V. .... Preparar los documentos de trabajo e informes que requiera la Comisión;

 

VI. ... Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y

 

VII. .. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

 

CAPITULO VIII

Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Denominación del Capítulo reformada DOF 21-01-1988

 

Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

 

Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

 

I. ...... Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o

 

II. ..... A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) ..... La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.

 

b) ..... La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que correspondan.

 

c) ..... El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.

Artículo reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988

 

Artículo 571.- En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:

 

I. ...... Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar los estudios que juzguen convenientes;

 

II. ..... La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más tarde el último día de noviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta Ley;

 

III. .... El Consejo de Representantes, durante el mes de Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información complementaria;

 

IV. ... La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen; y

 

V. .... Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.

Artículo reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988

 

Artículo 572.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 21-01-1988

 

Artículo 573.- En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los siguientes procedimientos:

 

I. ...... El Presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social;

 

II. ..... La Dirección Técnica dispondrá de un término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por el Presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión;

 

III. .... El Consejo de Representantes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Dirección Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios mínimos que deban establecerse;

 

IV. ... La resolución de la Comisión Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a partir de la fecha en que se emita la resolución; y

 

V. .... El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya emitido

Artículo reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988

 

Artículo 574.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas siguientes:

Párrafo reformado DOF 21-01-1988

 

I. ...... Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;

Fracción reformada DOF 21-01-1988

 

II. ..... Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en sustitución de los faltistas;

 

III. .... Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y

 

IV. ... De cada sesión se levantará un acta, donde suscribirán el Presidente y el Secretario.

 

CAPITULO IX

Comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

 

Artículo 575.- La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

 

Artículo 576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

 

Artículo 577.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.

 

Artículo 578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:

 

I. ...... Someter al Consejo de Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los estudios e investigaciones necesarias y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional;

 

II. ..... Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de trabajo;

 

III. .... Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

 

IV. ... Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes; y

 

V. .... Los demás que le confieran las leyes.

 

Artículo 579.- El Consejo de Representantes se integrará:

 

I. ...... Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y

 

II. ..... Con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes, la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer en trabajadores o patrones.

 

Artículo 580.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555.

 

Los representantes de los trabajadores y de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

 

Artículo 581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:

 

I. ...... Determinar, dentro de los quince días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones,

 

II. ..... Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

 

III. .... Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de su función;

 

IV. ... Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584, fracción II;

 

V. .... Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y patrones;

 

VI. ... Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores y los patrones;

 

VII. .. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;

 

VIII. . Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

 

IX. ... Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

 

X. .... Los demás que le confieran las leyes.

 

Artículo 582.- La Dirección Técnica se integrará:

 

I. ...... Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

 

II. ..... Con el número de asesores técnicos que nombre la misma Secretaría; y

 

III. .... Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.

 

Artículo 583.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los Asesores auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.

 

Artículo 584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

 

I. ...... Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;

 

II. ..... Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.

 

III. .... Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

 

IV. ... Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

 

V. .... Preparar un informe, que debe contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes; y

 

VI. ... Los demás que le confieran las leyes.

 

Artículo 585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

 

I. ...... Coordinar los trabajos de los Asesores;

 

II. ..... Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

 

III. .... Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y

 

IV. ... Los demás que le confieran las leyes.

 

Artículo 586.- En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:

 

I. ...... El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patrones un término de tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos correspondientes;

 

II. ..... La Comisión dispondrá del término de ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII;

 

III. .... El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro del mes siguiente;

 

IV. ... La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los trabajadores y los patrones;

 

V. .... La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y

 

VI. ... El Presidente ordenará se publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes.

 

Artículo 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:

 

I. ...... Por convocatoria expedida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen; y

 

II. ..... A solicitud de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

a) ..... La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio dicho porcentaje de trabajadores.

 

b) ..... La solicitud contendrá una exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los estudios y documentos correspondientes.

 

c) ..... La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de la mayoría.

 

d) ..... Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.

 

Artículo 588.- En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes:

 

I. ...... El Consejo de Representantes estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y

 

II. ..... Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este capítulo.

 

Artículo 589.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones, no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.

 

Artículo 590.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas contenidas en el artículo 574.

 

CAPITULO IX BIS

Del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral

Capítulo adicionado DOF 01-05-2019

 

Artículo 590-A.- Corresponde al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes atribuciones:

 

I.    Realizar en materia federal la función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;

 

II.   Llevar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los actos y procedimientos a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;

 

III.  Establecer el Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;

 

IV. Establecer planes de capacitación y desarrollo profesional incorporando la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, y

 

V.  Las demás que de esta Ley y la normatividad aplicable se deriven.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

 

Artículo 590-B.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos:

 

Será un Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, con domicilio en la Ciudad de México y contará con oficinas regionales conforme a los lineamientos que establezca el Órgano de Gobierno. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

 

Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, será competente para operar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

 

El titular del organismo será su Director General. El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado, quien además de lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución, deberá cumplir con los requisitos que establezca la Ley de la materia.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

 

Artículo 590-C.- El Director General del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tendrá las facultades siguientes:

 

I.    Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Organismo;

 

II.   Tener la representación legal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como ejercer facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, con apego a la Ley y el estatuto orgánico;

 

III.  Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa y Ciudad de México;

 

IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;

 

V.  Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar las Delegaciones u oficinas estatales o regionales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Organismo Público Descentralizado;

 

VI. Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Organismo, sin contravenir la Ley y el estatuto orgánico, y

 

VII.    Las demás que se deriven de la presente Ley, el estatuto orgánico y demás disposiciones legales aplicables.

 

El Director General ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones I, II y III bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice la Junta de Gobierno.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

 

Artículo 590-D.- La Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral estará conformada por:

 

a)  El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como miembro propietario o su suplente, quien fungirá como Presidente de dicha Junta de Gobierno;

 

b)  El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como miembro propietario o su suplente;

 

c)  El titular del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales como miembro propietario o su suplente;

 

d)  El Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como miembro propietario o su suplente, y

 

e)  El Presidente del Instituto Nacional Electoral como miembro propietario o su suplente.

 

Los suplentes serán designados por los miembros propietarios y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a dichos propietarios en la dependencia u organismo público de que se trate.

 

Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que se encuentre presente el que represente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes concurran a sus sesiones, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo establecidas en esta Ley, la Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.

 

La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley, y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General.

 

La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

 

I.    Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Organismo relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

 

II.   Aprobar los programas y presupuestos del Organismo, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación, bastará con la aprobación de la propia Junta de Gobierno;

 

III.  Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;

 

IV. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Organismo y autorizar la publicación de los mismos;

 

V.  Aprobar la estructura básica de la organización del Organismo, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar en su caso, el estatuto orgánico de dicho organismo, bajo los siguientes criterios:

 

a)  En la estructura básica del Organismo, deberá contemplar la instalación y funcionamiento de las Delegaciones del mismo en todas las entidades federativas, excepto en la Ciudad de México, en razón de que tiene establecida su Matriz y domicilio legal principal en dicha ciudad;

 

b)  Deberá contar con el personal suficiente y adecuado, así como de una Oficina Especializada de Asesoría a los o las trabajadoras para que los asista en la conciliación;

 

VI. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, conforme a las disposiciones legales, presupuestales y administrativas correspondientes;

 

VII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del Director General de la entidad al Prosecretario de la citada Junta Directiva, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;

 

VIII.   Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios, y

 

IX. Las demás facultades expresamente establecidas en la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

 

CAPITULO IX TER

De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México

Capítulo adicionado DOF 01-05-2019

 

Artículo 590-E.- Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:

 

I.    Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;

 

II.   Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;

 

III.  Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y

 

IV. Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

 

Artículo 590-F.- Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local, establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo segundo de la Constitución, se integrarán y funcionarán en los términos que determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos:

 

Cada Centro de Conciliación se constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad Federativa, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere necesario constituir y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

 

Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante los Tribunales, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución.

 

En su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la respectiva Entidad Federativa o de la Ciudad de México, según corresponda.

 

Cada Centro tendrá un Órgano de Gobierno integrado por los titulares de las dependencias u organismos públicos que señalen las legislaciones locales y que salvaguarden el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

 

La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

 

CAPITULO X

Juntas federales de conciliación

Capítulo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 591. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 592. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 593. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 594. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 595. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 596. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 597. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 598. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 599. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 600. (Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-12-1974, 02-07-1976. Derogado DOF 30-11-2012

 

CAPITULO XI

Juntas locales de conciliación

Capítulo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 601. (Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 602. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

Artículo 603. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 30-11-2012

 

CAPITULO XII

De la Competencia de los Tribunales

Denominación del Capítulo reformada DOF 01-05-2019

 

Artículo 604.- Corresponden a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales de las entidades federativas, el conocimiento y la resolución de los conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

 

En su actuación, los jueces y secretarios instructores deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

 

Artículo 605.- Los Tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a cargo cada uno, de un juez y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local según corresponda.

Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

 

Artículo 605 Bis.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 606.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 607.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 608.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 609.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 610.- Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el juez a cargo del Tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente.

Párrafo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

 

I. ...... Se deroga.

Fracción derogada DOF 01-05-2019

 

II. ..... Se deroga.

Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019

 

III. .... Se deroga.

Fracción recorrida DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019

 

IV. ... Se deroga.

Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019

 

V. .... Se deroga.

Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019

 

VI. ... Se deroga.

Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019

 

Artículo 611.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 612.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-01-1998, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 613.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 614.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 615.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 616.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 617.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 618.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 619.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 620.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

CAPITULO XIII

Juntas locales de conciliación y arbitraje

 

Artículo 621.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 622.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 623.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 624.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

TITULO DOCE

Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

 

Artículo 625.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 626.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 627.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 627-A.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 627-B.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 627-C.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 628.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 629.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 630.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 631.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 632.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 633.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 634.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 635.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 636.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 637.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 638.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 639.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 640.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 641.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:

 

I. ...... Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

 

II. ..... No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;

 

III. .... No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;

 

IV. ... Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;

 

V. .... No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;

 

VI. ... No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y

 

VII. .. Las demás que establezcan las Leyes.

Artículo adicionado DOF 30-11-2012

 

Nota: El decreto de reforma DOF 01-05-2019 no derogó el artículo 641-A de esta Ley.

 

Artículo 642.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 643.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 24-12-1974, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 644.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 645.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 646.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 647.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

TITULO TRECE

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones

 

CAPITULO I

De los procedimientos de designación de representantes de los trabajadores y de los patrones

Denominación del Capítulo reformada DOF 01-05-2019

 

Artículo 648.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada cuatro años de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

 

Artículo 649.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 650.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

 

Artículo 651.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 652.- Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:

 

I. ...... Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:

 

a) ..... Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.

 

b) ..... Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;

 

II. ..... Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:

 

a) ..... Estén prestando servicios a un patrón.

 

b) ..... Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;

 

III. .... Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y

 

IV. ... Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.

 

Artículo 653.- Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:

 

I. ...... Tienen derecho a participar en la elección:

 

a) ..... Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.

 

b) ..... Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;

 

II. ..... Los sindicatos de patrones designarán un delegado;

 

III. .... Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y

 

IV. ... Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.

 

Artículo 654.- Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones siguientes:

 

I. ...... Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a);

 

II. ..... Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;

 

III. .... Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y

 

IV. ... Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores.

 

Artículo 655.- Los padrones contendrán los datos siguientes:

 

I. ...... Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones;

 

II. ..... Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y

 

III. .... Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.

 

Artículo 656.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 657.- Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.

 

Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

 

La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

 

Artículo 659.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 660.- En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:

 

I........ Por cada rama de actividad económica que deba estar representada, se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;

Fracción reformada DOF 01-05-2019

 

II. ..... Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales;

 

III. .... Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran;

 

IV. ... Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;

 

V...... Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social o por la persona que éste designe;

Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

 

VI. ... Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;

 

VII. .. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;

 

VIII. . Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y

 

IX..... Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

 

Artículo 661.- Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

 

Artículo 662.- Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

 

Artículo 663.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 664.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 665.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 666.- Los representantes percibirán las retribuciones que les asigne el presupuesto federal.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

 

Artículo 667.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo cuatro años.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

 

Artículo 668.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conocerá de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

 

Artículo 669.- El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:

 

I........ Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en las Comisiones o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores;

Fracción reformada DOF 01-05-2019

 

II....... La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social;

Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

 

III. .... La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y

 

IV. ... A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán señalarse los nombres de los substitutos.

 

Artículo 670.- Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

 

Artículo 671.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 672.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 673.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 674.- Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

 

Artículo 675.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019